SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
DERECHO DEL TRABAJO
MARZO 2011
D.T. 34 3 Indemnización por despido. Art. 16 de la ley 25.561. Ley 25972, Art. 4. Dec. 2014/04. Constitucionalidad.
El decreto 2014/04 no excedió las facultades reglamentarias concedidas a la Administración por la Constitución Nacional sino que ha usufructuado razonablemente la delegación contenida en el art. 4 ley 25972. De la lectura del dispositivo legal surge que se difiere a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional no solamente el porcentual de incremento sino también la base sobre la cual el mismo se llevará a cabo. Textualmente expresa «...el porcentaje adicional que fije el PEN, por sobre la indemnización que les corresponda conforme lo establecido en el art. 245 L.C.T....». Así, se faculta al Poder Administrador a fijar un incremento de las reparaciones por despido que debe necesariamente superar a la tarifa del art. 245 citado, pero de ningún modo limita los «ítems» que podrán ser objeto de ese adicional; por tal motivo, debe considerarse que se cumple con la reglamentación, ya sea fijando un determinado porcentual de aumento como ensanchando el piso sobre el cual debe aplicarse el aumento. De modo que no se han excedido los parámetros exigidos por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Sala X, S.D. 18.269 del 16/03/2011 Expte Nº 19.301/05 “A.R.D.c/C.SRL s/ Despido” (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
D.T. 32 2 Indemnización por despido. Incremento del art. 2 Ley 25323. Aplicación. Empresa concursada no se exime de abonar dicha indemnización.
El art. 2 de la ley 25.323 no prevé como eximidas del cumplimiento a las empresas que se encuentren en concurso, ya que la empresa no pierde la capacidad de administrar sus bienes por lo que se encuentra obligada a efectuar el pago de las indemnizaciones pretendidas.
Sala VI, S.D. 62.699 del 11/03/2011 Expte Nº 37.473/08 “L.M.R.c/A.A.C.s/ Despido” (Fernandez Madrid – Raffaghelli).
D.T. 34 Indemnización por despido. Incremento del art. 2 de la ley 25.323. Intimación simultanea al despido. Procedencia.
Resulta procedente la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, desde que no existe diferencia entre el despido directo y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que, valorada prudencialmente de acuerdo con el art. 242 de la L.C.T., hace imposible continuar la relación laboral, ya que en ambos supuestos el despido es imputable al empleador y constituye un acto ilícito. Además del intercambio postal ocurrido entre las partes, se desprende que la actora intimó en legal forma el pago de las indemnizaciones derivadas de la situación de despido en la cual en forma justificada se colocó, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la ley 25.323. La normativa en cuestión no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta con que el requirernte instrumente la intimación fehaciente luego de considerarse despedido aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable para ello el que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles por aplicación de lo dispuesto por el art. 57 de la L.C.T..
Sala X, S.D. 18.267 del 14/03/2011 Expte Nº 17.295/08 “C.M.G.c/T.y M.S.A. y otro s/ Despido”. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría)
D.T. 34 Indemnización por despido. Incremento del art. 2 de la ley 25.323. Intimación simultanea al despido. Improcedencia.
El recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323 resulta improcedente cuando la interpelación contemplada en dicha norma se efectúa contemporáneamente con la comunicación del despido. Ello así, toda vez que la norma exige de manera clara que la intimación que prevé debe ser realizada cuando menos, luego de producido el distracto y si éste se produjo, como en el caso, por despido indirecto, el dependiente debe cursarla una vez disuelta la relación. Es que si el dispositivo aludido establece que dicho rubro resulta procedente cuando se abonaren las indemnizaciones por despido, parece evidente que el requerimiento deba efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 L.C.T. al que remite el 149 del mismo cuerpo legal) en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido, es evidente que mal podría intimarse el pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible. Finalmente, hasta que no se encuentre debidamente formalizado el distracto, no existe derecho alguno a la reparación por despido ni, consecuentemente, posibilidad alguna de intimar su pago.
Sala X, S.D. 18.267 del 14/03/2011 Expte Nº 17.295/08 “C.M.G.c/T.M.S.A. y otro s/ Despido”. (Del voto del Dr. Corach, en minoría)
D.T. 34 Indemnización por despido. Planteo de inconstitucionalidad del art. 4 ley 25.561. Improcedencia.
Ante el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, en cuanto no admite la actualización monetaria de los créditos, debe tenerse en cuenta que la C.S.J.N. ha resuelto con fecha 20/4/2010 respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 sustituidos por el art. 4 de la ley 25.561, que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa –mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos 290:245; 306:1964; 323:2409: 324:3345; 325:2600: 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros) y asimismo ha sostenido que los arts. 7 y 10 citados constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67 inc. 10 (hoy art. 75 inc. 11) de la Constitución Nacional de “Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…” (conf. causa “YPF” en Fallos 315:158).
Sala V, S.D. 73022 del 31703/2011 Expte. N° 3050/05 “G.F.M. c/R.g.SRL y otro s/despido”. (GM.-Z.).
Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-