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Buenos Aires, Martes 31 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 97 Viajantes y corredores. Actividad principal para ser considerado viajante de comercio. En el caso el trabajador no puede ser considerado viajante de comercio, pues si bien realizaba tareas de captación de clientes y concertación de negocios fuera de la sede o establecimiento de la empleadora, dicha concertación de negocios no constituía su actividad principal. Esto es así, toda vez que el trabajador era “gerente de ventas” y su tarea principal consistía en la organización y dirección del departamento de ventas de la empresa, coordinando y supervisando a los vendedores y corredores quienes concertaban las ventas. Sala X, S.D. 18210 del 25/02/2011 Expte. N° 25.762/07 “S.A.SA c/K.M.C. s/consignación”. (St.-C.-B.).
D.T. 97 Viajantes y corredores. Carácter de viajante de comercio del promotor de AFJP.
Si bien la doctrina del plenario N° 148, dictado en autos “Bono de Cassaigne, María c/ENTEL” del 26/4/71 dispone que la ley 14.546 no es aplicable a los viajantes que vendan servicios, dicho criterio resulta inaplicable a los viajantes que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación personal del convenio colectivo de trabajo 308/75, dado que su art. 2 admite expresamente que el régimen del estatuto citado rige también para los viajantes que vendan servicios. Y, si bien la norma convencional no menciona específicamente a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones por explicables razones cronológicas (éstas no existían cuando se suscribió la convención), corresponde entender que aquélla es aplicable a los viajantes que se desempeñan en éstas, dado que la actividad de la demandada es comercial (venta de servicios de administración de fondos) y tanto la Cámara Argentina de Comercio, como la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles y la Confederación de Comercio de la República Argentina fueron signatarias del convenio en cuestión y la actividad específica de los promotores consiste en la venta de servicio (mediante la afiliación de trabajadores), actividad que ha sido expresamente contemplada por la norma convencional de viajantes. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 72901 del 30/12/2010 Expte. N° 32203/07 “A.N.C. c/G.A. SA s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Ausencia de carácter de viajante del promotor de AFJP.
Quien efectúa promociones o gestiones para un AFJP no es viajante de comercio, pues estas tareas no se identifican sin más a un negocio de compraventa de mercaderías. La característica central de la actividad del viajante de comercio es la de concertar negocios, pero haciéndolo fundamentalmente fuera de la sede de su empleador y atendiendo a su “clientela” en forma más o menos estable y reiterada. Quien gestiona afiliaciones a una AFJP, al igual que quien actúa en la suscripción de planes médicos, tarjetas de crédito o similares no se encuentra comprendido en el estatuto profesional de viajante de comercio. La sola función de intermediación entre la oferta y la demanda o la realización de actos preparatorios para la adhesión a determinados planes o tarjetas, no se identifica con la figura prevista en la ley 14.546. Una de las características principales del viajante de comercio es su “clientela”, a la que atiende en forma más o menos estable y reiterada, y ello no puede predicarse de los promotores de AFJP. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 72901 del 30/12/2011 Expte. N° 32203/07 “A.N.C. c/G.A. SA s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Obligación del viajante de individualizar las operaciones sobre las que reclama comisión.
Para que el juramento que prescribe el art. 11 de la ley 14.546 cumpla su objetivo, es necesario que se individualicen los hechos respectivos, es decir, debe detallarse cada una de las operaciones. Dicho juramento, aún cuando el empleado no lleve el libro previsto en el art. 10 de la ley 14.546, no releva al viajante de indicar en forma individualizada cuáles son las operaciones sobre las que reclama la comisión, por ello, el reclamo global y meramente estimativo no resulta suficiente.
Sala V, S.D. 72925 del 09/02/2011 Expte. N° 5.851/08 “S.P. c/C.g.L. s/despido”. (Z.-GM.).

PROCEDIMIENTO

Proc. 2 Acción meramente declarativa. Acción tendiente al reconocimiento de la personería jurídica y gremial.
Una acción declarativa es aquella que pretende corroborar una situación jurídica determinada y despejar de ella un estado de incertidumbre tal, que pudiera ocasionar un perjuicio actual que resulte insusceptible de resolverse por otros medios. En el caso la Unión Sindical Trabajadores de la Corporación Argentina de Productores de Carnes inició una acción declarativa a fin de que se declare su existencia como persona jurídica y gremial toda vez que el Ministerio de Trabajo habría dispuesto la iniciación del procedimiento previsto en el art. 56 inc. 3 de la ley 23.551 a efectos de pedir judicialmente la cancelación de la personería gremial de la accionante y, por otra parte, la autoridad de aplicación no le había entregado la certificación de autoridades que la entidad requería para seguir actuando. Como al momento de su presentación no surgía que se le hubiere desconocido a la accionante su personería gremial, ni existía duda acerca de su existencia como tal, no cabe hacer lugar a la presentación.
Sala II, S.I. 60428 del 22/02/2011 Expte. N° 47.497/2010 “U.S.T.C.A.P. C.A.P.C. c/M.T., e.S.S.N.s/acción declarativa”.

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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