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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Febrero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
MODIFICACIÓN DEL DIGESTO DE NORMAS TÉCNICO-REGISTRALES Disposición Nº 83/2011 (Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios)





Bs. As., 27/1/2011
Publicación en B.O.: 01/02/2011

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XIV, Sección 3ª, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la normativa enunciada en el Visto se establecen las condiciones que posibilitan la solicitud y emisión de fotocopias de las constancias registrales obrantes en los Registros Seccionales en sus distintas competencias.

Que con el objeto de acreditar los diversos extremos que las normas establecen, los distintos trámites registrales imponen la presentación de documentación de carácter personal referida a la situación jurídica y/o financiera de los peticionantes de los mismos, la que se agrega a los Legajos que por cada vehículo confecciona el Registro Seccional interviniente.

Que constancias de esta documentación, juntamente con la referida específicamente a las condiciones del dominio de los automotores, podrían, en el marco de las previsiones contenidas en la norma citada en el Visto, ser obtenidas por personas que hagan uso ilegítimo y malicioso de esa información.

Que sin perjuicio del carácter público que reviste el Registro, conforme lo dispone el artículo 10° del Decreto 335/88, y en virtud del carácter de autoridad de aplicación del Régimen Jurídico que detenta esta Dirección Nacional, corresponde adecuar la normativa señalada de modo tal de compatibilizar ese carácter con las previsiones contenidas en la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales, al tiempo en que se proveen los elementos que resguarden la seguridad registral.

Que a ese efecto, y con la finalidad de preservar la información contenida en los Legajos B referida tanto a los dominios como sus titulares, resulta menester establecer procedimientos que garanticen que la obtención de constancias registrales quede limitada a aquellas que se encuentren directamente vinculadas a la información referida a la actividad registral desarrollada por el Registro, quedando expresamente excluidas todas aquellas que revistan el carácter de personal y/o financiera.

Que, consecuentemente corresponde disponer como principio general que las constancias registrales que podrán obtenerse en la propia sede del Registro de Radicación del Dominio, queden limitadas a las fotocopias tanto de las Solicitudes Tipo como Formularios obrantes en los Legajos B.

Que esta limitación, no será de aplicación respecto de las órdenes emanadas de las autoridades judiciales o cuando se trate de los propios titulares registrales.
Que por otra parte, resulta oportuno establecer con carácter excepcional que quien acreditara debidamente la existencia de un interés legítimo podrá obtener otras constancias que las señaladas precedentemente.

Que en virtud de ello se materializa la necesidad de introducir las modificaciones señaladas en la norma citada en el Visto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyese el texto del artículo 2°, Sección 3ª, Capítulo XIV, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, por el que seguidamente se indica: «Artículo 2° — El pedido se hará mediante Solicitud Tipo ‘02’, cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y a las que se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, consignándose en el rubro ‘E’ - Declaraciones de la solicitud el nombre del vendedor de la transferencia cuyo certificado se solicita o la constancia registral requerida, según se trate de uno u otro trámite.

De solicitarse fotocopia de constancias registrales, sólo podrán expedirse fotocopias de las Solicitudes Tipo y Formularios existentes en el Legajo B. En ningún caso se expedirán fotocopias de documentos que contengan información personal o financiera. Los Encargados deberán arbitrar las medidas tendientes a impedir que en éstas se visualice cualquier firma obrante en ellas con excepción de las del registrador.

La limitación dispuesta precedentemente no será de aplicación cuando la solicitud de las constancias registrales hubiera sido formulada por el titular registral actual, o cualquiera de los anteriores, y cuando se tratare de una orden emanada de autoridad judicial.

Sin perjuicio de ello, si el trámite hubiera sido peticionado por quien no revistiendo alguna de las condiciones indicadas precedentemente, acreditare debidamente la existencia de un interés legítimo en obtener otras constancias registrales distintas de las indicadas precedentemente, el trámite deberá ser elevado en consulta a la Dirección Nacional.»

Art. 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su dictado.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
— Miguel A. Gallardo

Visitante N°: 26691517

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