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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 01 de Febrero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Establécense medidas y procedimientos mínimos que las Empresas dedicadas al Transporte de Caudales deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Resolución 24 - Bs. As., 19/1/2011



Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimiento debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados.
Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. A partir del cese en su cargo, deberá denunciar su domicilio real el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.
Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días desde su designación, el nombre, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI. Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiéndose garantizar el acceso a toda la información necesaria para el ejercicio de su cargo.

Art. 7º — Mecanismos de Prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, al menos, las siguientes funciones: a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos Obligados; c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas; e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución; f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas; g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades; h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo; i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones; j) Confeccionar y mantener actualizado un registro interno de los listados de países y territorios no cooperativos, conforme la información existente en la página WEB del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.com) k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.

Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar: a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas; b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el Art. 21 inc. a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.

Art. 11. — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.

Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información: a) Nombre y apellido completos; b) Fecha y lugar de nacimiento; c) Nacionalidad; d) Sexo; e) Estado civil; f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte; g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación); h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal); i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico; j) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente; k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas: a) Razón social; b) Fecha y número de inscripción registral; c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación); d) Fecha del contrato o escritura de constitución; e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal); g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada; h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social; i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 12; j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente; k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos: a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente; b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte; c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario; d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.

Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes.

Art. 17. — Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos: a) Presunta actuación por cuenta ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, las empresas dedicadas al transporte de caudales deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario / propietario y/o cliente final); b) Empresas pantalla / vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica; c) Propietario / beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica; d) Fideicomisos:

(Continúa en la próxima edición)

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