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Buenos Aires, Viernes 07 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 75 Prácticas desleales. Concepto. Las prácticas antisindicales en nuestro ordenamiento jurídico están constituidas por aquellas conductas taxativamente tipificadas en el art. 53 L.A.S., a las que la ley les atribuye una antijuridicidad especial que, sin constituir técnicamente delitos del Derecho Penal, se emparentan a ellos, requiriéndose por tanto la configuración de una conducta típicamente antijurídica y, cuanto menos, culpable. Para el juzgamiento de las prácticas desleales deben aplicarse principios propios del derecho contravencional puesto que, se trata de una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa. Sala II, S.D. 98.472 del 15/09/2010 Expte. N° 38.196/2008 “A.O.de la C.c/F.SA s/práctica desleal. (M.-G.).


D.T. 76 1 Preaviso. Abandono del trabajo durante el preaviso.
Durante el preaviso subsisten todos los derechos y obligaciones emergentes del contrato de trabajo (conf. art. 238 L.C.T.). En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de las partes transforma el despido incausado, avisado por el empleador, en una ruptura con causa si durante ese lapso se infiere una injuria que reúne los requisitos del art. 242 L.C.T. y autorice a la parte a denunciar el contrato sin necesidad de que se complete el plazo del preaviso faltante. Así, comunicado el preaviso, y no habiéndose presentado a laborar el trabajador en el plazo indicado, quedará incurso en abandono de trabajo, no procediendo por parte del empleador el pago de las indemnizaciones legales por despido incausado.
Sala II, S.D. 98.511 del 24/09/2010 Expte. N° 4.141/2008 “Z., G.M. c/E.J. e I.SA E.y otros s/despido”. (M.-G.).

D.T. 77 Prescripción. Acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales. Momento del comienzo de su cómputo.
El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe contarse a partir de que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. Así, en el caso, dicho momento se produjo con el dictamen de la Comisión Médica Central, donde se determinó que el trabajador no poseía incapacidad vinculada con el trabajo. A partir de ese momento supo a ciencia cierta que la ART no le abonaría la prestación dineraria con fundamento en la ley 24.577, y a partir de allí pudo considerar atendible la pretensión de una reparación integral con sustento en la normativa civil.
Sala V, S.D. 72618 del 30/09/2010 Expte. N° 20.716/2008 “I., R.c/C.A.R.T. SA y otro s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.).

D.T. 77 Prescripción. El reconocimiento de una deuda no hace renacer el plazo de prescripción cumplido.
La obligación que el art. 80 L.C.T. pone en cabeza del empleador es de carácter contractual y, por lo tanto, resulta de aplicación el plazo prescriptivo bianual dispuesto en el art. 256 de la misma ley. Y no puede considerarse que la actitud de la demandada, al poner a disposición del accionante los certificados solicitados, resulte idónea para remitir la prescripción ya ganada, en los términos del art. 3965 del Cód. Civil, pues no puede suponerse que todo reconocimiento de una deuda prescripta lleve forzosamente esa intención: la renuncia no se presume y los actos que la prueben deben interpretarse restrictivamente.
Sala II, S.D. 98.465 del 13/09/2010 Expte. N° 10.989/2009 “C.R.A. c/C.A.SA s/indem. Art. 80 LCT Ley 25.345”. (G.-P.).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Quiebra de una entidad bancaria en liquidación. Condena solicitada con fundamento en el art. 16 de la ley 25.561. Procedencia contra la entidad bancaria en liquidación. Improcedencia contra el interventor liquidador. Ley 21.526.
No corresponde extender la condena fundada en el art. 16 de la ley 25561 contra el interventor judicial de una entidad bancaria en liquidación, y responsable de dicho reclamo, ni pretender la extensión solidaria con fundamento en el art. 30 L.C.T., de la condena contra el Banco Central. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 35 bis de la ley 21.526 de entidades financieras. Según dicha norma se aplica el art. 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BCRA según la cual “…en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional” .
Sala II, S.D. 98.540 del 29/09/2010 Expte. N° 19.293/2003 “Pilka, Verónica Irma y otros c/Banco Velox y otro s/despido”. (M.-G.).

D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Generalidades.
La mera existencia de deuda por conceptos salariales, indemnizatorios o previsionales, no justifica la aplicación de las normas de excepción previstas en los arts. 54, 59 y 274 de la L.S..
Sala IV, S.D. 94.888 del 10/09/2010 Expte. N° 17.538/2008 “Z.H. E. c/C. SA y otro s/despido”. (Gui.-Zas)

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