SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 54 Intereses. Pedido de inconstitucionalidad arts. 15, ap. 2 y 18 L.R.T.. Retención de prestaciones periódicas. Exención de la ANSES del pago de intereses.
No corresponde condenar a la ANSES al pago de intereses por haber retenido las prestaciones periódicas previstas en la ley 24557, ante el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, ap. 2 y 18 L.R.T. de los derechohabientes del trabajador fallecido. Así como los derechohabientes no pudieron acceder al capital afectado al pago de la renta en función de lo dispuesto por la normativa en juego, tampoco medió por parte de la administración una retención indebida que pudiera haber sido evitada por simple allanamiento a las pretensiones de los particulares afectados. (En el caso se declaró la inconstitucionalidad de las normas referidas).
Sala II, S.D. 98.401 del 31/08/2010 Expte. N° 15.707/2009 “Espinola Cáceres María Felicitas por si y en rep. de sus hijos men. Rocío, Fátima y Blas Ezequiel Saucedo c/ANSES y otros s/acción de amparo”. (P.-G.).
D.T. 56 2 Jornada de trabajo. Excepciones. Contrato a tiempo parcial. Jornada laboral reducida. Carga de la prueba a cargo del empleador.
Si bien es cierto que no resulta exigible consignar en el libro del art. 52 L.C.T. la duración de la jornada de trabajo, tratándose de la excepcional jornada reducida que autoriza el art. 92 ter de la ley citada, precisamente por tal excepcionalidad a la jornada normal (ley 11.544) debe ser el empleador quien cargue con el peso probatorio –conf. art. 377 CPCCN.- (Del voto del Dr. Maza).
Sala II, S.D. 98.410 del 31/08/2010 Expte. N° 24.137/200 “Grandinetti, Lucas Román c/Servicios Post Venta SRL s/despido”. (M.-P.).
D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Franco compensatorio. Gastronómicos. Art. 207 L.C.T. y art. 8.5 del CCT 389/04.
Cuando el art. 8.5 del CCT 389/04, con relación al trabajo los días sábados desde las 13.00, domingos y feriados, dispone que el trabajador tendrá derecho a hacer uso del franco omitido en la forma prevista por la L.C.T. “y” exigir el pago de las horas trabajadas en dichos días, utilizó una conjunción copulativa, es decir que no se trata de dos derechos alternativos sino que el primero (el goce compulsivo del franco por el trabajador en la forma prevista por el art. 207 de la L.C.T.) resulta condicionante para que nazca el derecho a que le sean abonadas las horas en que debió gozar del descanso o, dicho de otro modo, que el segundo depende del primero.
Sala II, S.D. 98.348 del 19/08/2010 Expte. N° 9.953/08 “Romero, Iván Patricio c/Spinetto Meat SA s/despido”. (G.-P.)
D.T. 62 Médicos y profesionales del arte de curar. Médico residente becado. Retribución que no integra la base cálculo del art. 245 L.C.T.
El cargo de médico residente no debe ser considerado un empleo, sino una oportunidad de formar parte de un curso de postgraduados de carácter práctico. De acuerdo con la ley 22.127 el objeto de las residencias es “complementar la formación integral del profesional…” Y dado que el sistema de becas no debe ser confundido con uno remuneratorio en el sentido del derecho del trabajo, no cabe abonar la indemnización del art. 245 L.C.T. durante el período en el que el actor se desempeñó como médico residente.
Sala VIII, S.D. 37.415 del 06/08/2010 Expte. N° 34.030/2007 “Castresana Leonardo Demian c/Obra Social Bancaria Argentina s/daños y perjuicios”. (M.-C.)
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Empleados administrativos. Indemnización especial del art. 33 inc. b) Dec.ley 13839/46 (texto según ley 15535). Falta de vigencia.
La indemnización especial para los empleados administrativos de empresas periodísticas, que previera el art. 33 inc. “b” del decreto-ley 13.839/46 (texto según ley 15.535) no se encuentra vigente. Tal disposición establecía que en caso de despido, hubiera o no preaviso, el empleador abonaría una indemnización fija equivalente a seis meses de sueldo y además un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad. Dicho texto fue observado en lo pertinente por el decreto 12.980/60, por lo que fue promulgado parcialmente el 26/10/60, resultando inaplicable la indemnización especial. El texto legal vigente -esto es: el art. 33 del decreto-ley 13.839/46-, dispone, en los casos de despido sin culpa del empleado, una indemnización especial por preaviso equivalente a seis meses de sueldo y un mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador.
Sala IX, S.D. 16.474 del 12/08/2010 Expte. N° 10.358/07 “Saavedra Caramelo, Diego Martín c/Anuntis Segundamano Argentina SA s/despido”. (F.-B.).
D.T. 71 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Jornada de los empleados administrativos. Doble tope horario.
El art. 8 del decreto-ley 13.839/45 dispone que “el horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6:30 horas diarias y 36 semanales…”, es decir establece un doble tope horario, por lo que existe hora extra trabajada más allá de las seis horas y media por día, aunque no se supere el tope semanal. Ello así, dado que la utilización de la conjunción copulativa “y” exige respetar tanto el tope diario como el semanal.
Sala IX, S.D. 16.474 del 12/08/2010 Expte. N° 10.358/07 “Saavedra Caramelo, Diego Martín c/Anuntis Segunda mano Argentina SA s/despido”. (F.-B.)
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Supuesto amparado por la ley 12.908.
Resulta amparado por la ley 12.908 el supuesto en el cual el actor tenía que seleccionar las noticias, armar una agenda diaria de noticias internacionales, redactarlas, producirlas y presentarlas en cámara, puesto que ello no implicaba una simple selección de noticias para su propagación como pretende la accionada, situación que de todas formas lo ubicaba en la categoría de reportero -según se define en el art. 23 b de la referida norma-, sino que además se encargaba de generar contenidos periodísticos.
Sala IX, S.D. 16.439 del 12/08/2010 Expte. N° 14.095/2008 “Macchiavelli Hugo Ariel c/Telepiu SA s/despido”. (F.-B.)
D.T. 76 6 Preaviso. Indemnización sustitutiva. Cálculo.
La pauta establecida en el art. 245 L.C.T. es aplicable sólo para el cálculo de la indemnización por despido y el sueldo anual complementario (ley 23.041). Para el cálculo del preaviso omitido debe aplicarse el principio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido. Cuando el trabajador es retribuido con rubros variables, no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que precisamente, torna procedente la aplicación del promedio mencionado.
Sala IV, S.D. 94.868 del 31/08/2010 Expte. N° 29.721/2008 “Espeche, Hipólito Armando c/Dunlop Argentina SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós)