Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO DT. 41 bis Ex Empresas del Estado. ENTEL. PPP. Obligación a cargo de las empresas adjudicatarias. Caso “Gentini”. De conformidad con lo expuesto por la CSJN en el caso “Gentini”, dada la privatización de ENTEL, el Estado no debía conferir bonos a sus empleados para participar en las ganancias teniendo en cuenta la situación falencial por la que atravesaba la empresa estatal. Los sujetos obligados al pago de los bonos de participación previstos en el art. 29 de la ley 23.696 fueron las sociedades anónimas adjudicatarias de la explotación del servicio de líneas telefónicas. Sala V, S.D. 72.554 del 31/08/2010 Expte. N° 22.573/2000 “M., C. A. y otros c/T. A. S.F.T.SA s/daños y perjuicios”. (Z.-GM.)


D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. ENTEL. PPP. Caso “Gentini”. Inconstitucionalidad del decreto 395/92.
A partir de la privatización de ENTEL, la obligación de las adjudicatarias a partir de la ley 23.696, no se encontraba condicionada a la instrumentación de ningún programa en tanto nacía desde el momento en que se declaraba a la empresa susceptible de privatización, por lo que la obligación a abonar el rubro recaía en cabeza del sujeto empleador desde el momento en que era declarado “ente a privatizar”. En concordancia con lo expuesto por la CSJN en el caso “Gentini” la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92, surge al establecer que las licenciatarias no estaban obligadas a emitir los bonos de participación en las ganancias y no haberse atendido al mandato legal del art. 29 de la ley 23.696, ni haberse subordinado a la voluntad del legislador allí expresada. Asimismo el Alto Tribunal señaló que la exención dispuesta por el decreto 395/92 colocó a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de otros entes privatizados, lo cual resultaba inadmisible.
Sala V, S.D. 72.554 del 31/08/2010 Expte. N° 22.573/2000 “M., C. A. y otros c/T.A. S. F. T.SA s/daños y perjuicios”. (Z.-GM.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Participación Accionariado Obrero. Inconstitucionalidad de los decretos 1077/03 y 821/04 reglamentarios de la ley 21.471.
Cabe declarar la inconstitucionalidad de los decretos N° 1077/03 y 821/04 que reglamentan la ley 25.471. Ello así, toda vez que el primero condicionó el pago de la indemnización prevista por la ley 24.471 al desistimiento de toda acción judicial en trámite que tuviera por objeto la reparación integral del daño, y el segundo, al haber dado por entendida dicha renuncia con la sola firma de un formulario de requerimiento de pago de la indemnización ante la ventanilla del Banco Nación. Tales disposiciones suponen una extralimitación de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Sala VII, S.D. 42.853 del 10/08/2010 Expte. N° 4.309/2008 “H.N.F. c/M. de E.y O. y S. P. de la Nación s/Part. Accionariado Obrero”. (RB.-F.).

D.T. 44 Fallecimiento del empleador.
En forma excepcional, la muerte del empleador, supone un caso de extinción no negocial o automática de la relación de trabajo, es decir, que la extinción del vínculo no se origina en un negocio unilateral (denuncia) ni bilateral (acuerdo extintivo), sino en el hecho mismo de la muerte. Ello se da en los supuestos en los que la empresa en la que labora el trabajador es de carácter absolutamente personal en atención al título habilitante intransferible de su titular –el causante-. Y si bien frente a la muerte del empleador puede notificarse un despido –directo o indirecto- éste tiene, en tal supuesto, la finalidad de dar certeza a la situación en que quedan el trabajador y los sucesores del empleador, pero nada agrega a la imposibilidad de proseguir por muerte patronal la relación de trabajo, como hecho extintivo.
Sala V, S.D. 72.496 del 13/08/2010 Expte. N° 5156/07 “C.A., F. L. c/P., G. B. y otro s/despido”. (GM.-Z.).

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Ámbito de aplicación. Exclusión del personal técnico. Aplicación de la L.C.T..
La ley 22.250 excluye, de conformidad con su art. 2 inc. “a” del régimen de la construcción, al “personal técnico”. Por personal técnico debe entenderse empleados altamente capacitados en determinada especialidad vinculada con la construcción, como ser electricista, entre otros. En estos casos cabe encuadrar la relación laboral en el régimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo.
Sala IX, S.D. 16.469 del 12/08/2010 Expte. N° 22.631/06 “G., R. A. c/S.U.R y T SA y otro s/despido”. (F.-B.)

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323.
Cuando el art. 1 de la ley 25323 alude a deficiente registración lo hace en los términos previstos en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, por lo que los datos de categoría profesional y jornada laboral no son exigidos por el art. 52 L.C.T., punto básico de la registración laboral. Consecuentemente no procede la sanción allí prevista en relación a dichos rubros. (Del voto del Dr. Maza).
Sala II, S.D. 98.410 del 31/08/2010 Expte. N° 24.137/200 “G., L. R. c/S. P. V. SRL s/despido”. (M.-P.)

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Art. 2 Decreto 2014/04.
En relación a la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561, el art. 2 del decreto 2014/04, según el cual el incremento comprendía “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” contrariaba abiertamente el texto de la norma reglamentada, que estableció, con rigor de vocabulario, que el incremento debía calcularse sobre el resarcimiento previsto en el art. 245 LCT. Posteriormente, el Poder Ejecutivo enmendó su conducta y derogó el mencionado decreto 2014/04, limitándose esta vez a fijar un nuevo porcentaje (50%) para el adicional previsto en el párr. 2 del art. 4 de la ley 25.972 (dec. 1433/2005, B.O. 23/11/05), sin hacer referencia ahora a la base de cálculo, que no puede ser otra que la expresamente determinada por la ley: el resarcimiento “establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.
Sala IV, S.D. 94.868 del 31/08/2010 Expte. N° 29.721/2008 “E., H. A. c/D. A. SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Inconstitucionalidad del Decreto N° 264/02.
El Decreto N° 264/02, en cuanto pretende extender el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 a conceptos distintos de la indemnización por antigüedad o “despido”, vulnera el orden de prelación que prevé el art. 31 de la C.N. y traspone el límite previsto en el art. 99, inc. 2° de la carta magna. Ello lo torna inconstitucional. A su vez, la mencionada disposición del PEN extiende el agravamiento a rubros no contemplados en la ley, pues sólo hace referencia singular a la “indemnización” que corresponde a un despido sin causa justificada en obvia referencia a la que los arts. 245 de la L.C.T. y 7 de la ley 25.013 denominan “…por antigüedad o despido…”.
Sala II, S.D. 98.323 del 10/08/2010 Expte. N° 2.040/06 “C., J. H. R. c/A.C.. A. de S. SA s/despido”. (P.-G.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26721510

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral