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Buenos Aires, Jueves 09 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Locutor. Contrato denominado “locación de servicios” con una radio emisora. Existencia de contrato de trabajo en los términos del art. 21 L.C.T.. Si bien el actor –locutor- y la emisora de radio empleadora, instrumentaron por más de diez años contratos por tiempo determinado con vigencia anual o bianual, que renovaron sucesivamente y que denominaron como “locación de servicios”, lo cierto es que el primero fue contratado por la demandada para desempeñarse como conductor de los distintos programas de radio de emisión diaria en los días y horarios establecidos por la radioemisora, y bajo las condiciones por ella establecidas, a cambio de una retribución, circunstancias éstas que constituyen un contrato de trabajo en los términos del art. 21 L.C.T., cualquiera sea la denominación utilizada por las partes, y que en atención a la naturaleza de las tareas y las condiciones del sujeto empleador, también encuadra en la ley 12.908. Sala X, S.D. 17.766 del 31/08/2010 Expte. N° 12.829/07 “H. R. V. c/L.S. 4 R. c. SA s/despido”. (St.-C.)


D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Locutor que comercializa espacios publicitarios. Existencia de contrato de trabajo en los términos del art. 21 L.C.T..
No obsta a concluir que el actor –locutor- se desempeñaba bajo un contrato de trabajo subordinado en los términos del art. 21 L.C.T., el hecho de que comercializara espacios publicitarios, pues ello no basta para calificarlo como empresario, pudiendo dicha circunstancia constituir el otorgamiento de una oportunidad de obtener beneficios o ganancias como prestación complementaria al salario (art. 105 L.C.T.). Tampoco empece a la solución arribada su condición de “profesional”, ni el grado de libertad con que contaba para la determinación del contenido del programa. No enerva la existencia de un contrato de trabajo subordinado el nivel de ingresos del litigante, dado que la tutela del derecho del trabajo rige independientemente de la capacidad económica del empleado.
Sala X, S.D. 17.766 del 31/08/2010 Expte. N° 12.829/07 “H.R.V. c/L.S. 4 R.c. SA s/despido”. (St.-C.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Responsabilidad solidaria de las constructoras principales. Empleadora del trabajador inscripta en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Simulación en perjuicio del trabajador.
Conforme a lo normado por el art. 30 L.C.T. corresponde la condena a las constructoras principales en forma conjunta y solidaria, más allá de que la real empleadora del accionante -empresa subcontratante del trabajador-, se halle inscripta en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Su falta de condición de empleador configura una suerte de simulación en perjuicio del trabajador, y a la luz de lo normado por la reforma introducida por la ley 25.013 al artículo referido, resulta aplicable al régimen especial de la ley 22.250 cuando se verifiquen incumplimientos de carácter patronal por parte del contratista de obra. La norma pretende evitar las situaciones de intermediación fraudulenta. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 37.452 del 12/08/2010 Expte. N° 37.452 “B.C. A.c/C.24 de M.B. L. y otros s/ley 22.250”. (C.-M.-Vázquez).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Ausencia de responsabilidad de las empresas constructoras principales. Responsabilidad exclusiva del contratista que subcontrató al trabajador.
Supuesta la pertinencia de extender solidariamente la responsabilidad por los créditos laborales de un subcontratista, en el marco del art. 32 de la ley 22.250 por incumplimiento de las cargas impuestas a partir de la vigencia de la ley 25.013, dicha responsabilidad alcanzaría sólo al contratista, cuya carga de vigilancia existe respecto al personal de éste. Ello, porque es del propio giro de la actividad aprehendida por la ley 22.250 la contratación y subcontratación de empresarios de distintos “gremios”, según avanzan las diversas etapas del proceso constructivo, lo que excluye la intermediación fraudulenta. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 37.452 del 12/08/2010 Expte. N° 27.592/2007 “B. C. A. c/C. 24 de M. B. L. y otros s/ley 22.250”. (C.-M.-Vázquez).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Propietario que no se desempeña como constructor de obra.
La ley 25.013 ha modificado el régimen de responsabilidad del art. 30 L.C.T. y ha incluido en sus alcances a las relaciones de trabajo regidas por la ley especial. A partir de ahí, cuando se trata de contrataciones o subcontrataciones entre empresas de la industria de la construcción, la responsabilidad solidaria del principal por las obligaciones de sus contratistas o subcontratistas deriva de la aplicación del art. 32 de la ley 22.250, resultando irrelevante analizar si se ha encomendado –o no- la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento; entretanto que, cuando el comitente no es un operador de la industria de la construcción, si bien no resulta alcanzado por el régimen de solidaridad previsto en la norma mencionada, lo cierto es que le son aplicables las obligaciones impuestas por el art. 30 L.C.T. (art. 17 ley 25.013).
Sala IX, S.D. 16.485 del 12/08/2010 Expte. N° 22.382/2003 “C., C. A. c/A. SRL y otro s/ley 22.250”. (B.-F.)

D.T. 33 1 Despido. Abandono del trabajo. Configuración.
La persistencia de la ausencia del trabajador que no retoma tareas, ni ensaya una respuesta adecuada que explique su actitud, configurará el abandono de trabajo por su incumplimiento. Dicha omisión indica, en principio, su intención de no continuar el cumplimiento de la prestación de servicios. A este elemento indicado se debe sumar un requisito formal que es la necesidad de intimación por parte de la empleadora. Quiere decir que ésta debe realizar un emplazamiento expreso a retomar tareas, lo que demuestra su voluntad de continuar la relación y coloca al trabajador en la alternativa de volver al trabajo o expresar la causa de la ausencia respondiendo a la intimación.
Sala VII, S.D. 42.861 del 12/08/2010 Expte. N° 30.175/2008 “C. O.S. c/S. M. P. SA s/despido”. (F.-RB.)

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de jubilarse.
En el caso de los trabajadores especialmente amparados por las garantías gremiales de los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 (como acontece en el caso con el actor, como ex delegado suplente y actual miembro de la comisión directiva de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires), el ejercicio de la facultad de intimar a jubilarse a cualquier agente de la administración que reúna los recaudos legales para acceder al beneficio previsional, se supedita al previo trámite de exclusión de tutela regulado en el art. 52 de la ley 23.551.
Sala X, S.D. 17.718 del 24/0872010 Expte. N° 45.102/09 “R. N. J. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/juicio sumarísimo”. (St.-C.).

Visitante N°: 31732442

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