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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 07 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“Y no puede invocarse gravedad o perjuicio al ente social por la falta de información invocada en el acto de la asamblea, sin haberse acreditado que ello perjudicaría la marcha de la sociedad, máxime en el caso donde los actores han admitido que con anterioridad a la asamblea contaron con los estados contables para analizarlos.” “…que el hecho de que existan pérdidas que condujeran a la presentación en concurso, o dividendos no repartidos no implica per se la existencia de balances irregulares, sino la existencia de balances que reflejan resultados que pueden no satisfacer a ciertos socios.”


Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»


«R. F. E. C/ FRIGORIFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES».

CNCom. Sala BJuzgado n° 26 - Secretaría n° 52
Buenos Aires, 12 de febrero de 2010.

Y VISTOS:

I. Apelaron los actores la resolución de fs. 127/132 que desestimó su pretensión de suspender la ejecución de las decisiones plasmadas en los puntos 2°, 3° y 4° de la asamblea celebrada con fecha 12 de agosto de 2008 y de nombrar de un interventor con desplazamiento del único director del ente.
Sus agravios corren a fs. 135/144 y discurren por los siguientes carriles: i) la Juez de grado pasó por alto el grave deterioro económico de la sociedad al denegar la intervención del órgano de administración, ii) del concurso del ente surge el pasivo generado por la mala administración del único director, iii) no fueron considerados por la Juez de primera instancia los desvíos de operaciones a una tercera sociedad ni la totalidad de los datos que surgen del expediente concursal, iv) existe verosimilitud en el derecho para pedir la suspensión de la ejecución de las decisiones asamblearias.
II. La procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; éste exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse, porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes.
El examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, “Milano c/ Estado Nacional”).
Desde tal perspectiva, los agravios de los recurrente no desvirtúan el acierto de la solución cuestionada.
a) La intervención judicial -en cualquiera de las formas previstas por la ley 19.550- es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las instancias para conjurar el peligro potencial proveniente de acciones u omisiones (CNCom., esta Sala, in re «Vazquez, José G. y otro c/García Carlos y otros», del 9.12.87). Ello así, se rige por un criterio restrictivo, pues la intervención judicial no puede significar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios societarios, a fin de no provocar un daño mayor del que se pretende evitar (CNCom., esta Sala, in re «Safety S.A. y otro c/Carboquímica Argentina Sociedad Mixta y otro», del 31.5.94).
En el sub judice los actores pretenden desplazar al Presidente de la sociedad José María Aduna de su cargo, o en su caso intervenir dicho órgano en alguno de los grados previstos por la ley societaria más no se advierte mínimamente acreditada la existencia de un perjuicio a la sociedad que actualmente justifique el dictado de dicha medida, y tampoco se ha podido acreditar prima facie un irregular accionar del órgano de dirección.
Los actores invocan como causal para justificar la intervención la existencia del concurso de acreedores de la sociedad y la situación económica negativa por la que atraviesa el ente.
Sin embargo, los avatares en la marcha de los negocios de la sociedad, no pueden fundar una medida como la pretendida pues derivan y dependen de diferentes variables que no necesariamente puedan ser imputadas a la actuación del órgano de dirección.
Del informe del art. 39 LCQ. (fs. 2678/2784 de los autos del concurso) no se desprende que la necesidad de recurrir al remedio concursal haya derivado de la actuaciones de los directores y por otra parte a fs. 3697/3698 de dichas actuaciones ha sido homologada la propuesta de acuerdo de pago a los acreedores por lo que tampoco desde ese punto de vista puede advertirse peligro actual para el desenvolvimiento de la sociedad.
Por otra parte, no explicaron los peticionarios de qué forma está en peligro actualmente la eventual condena a dictarse en el proceso, y tampoco se demostró que la sociedad esté disponiendo de sus bienes o disminuyendo su activo, más allá de las irregularidades que se invocan cometidas (entre ellas la simulada trasnferencia de acciones a la señora madre del director Aduna), cuya comprobación requiere de instrucción probatoria adecuada, que no puede llevarse a cabo en este marco cautelar.
Desde dicha perspectiva, se coincide con la decisión de la Juez a quo de desestimar esta medida.
b) No correrá mejor suerte la pretensión de suspender cautelarmente las decisiones asamblearias plasmadas en los puntos 2°, 3° y 4° del orden del día del acto celebrado con fecha 12 de Agosto de 2008.
El primero de los cuestionamientos refiere a la aprobación de la Memoria, Inventario, Balance General y estado de evolución del Patrimonio Neto correspondientes al ejercicio cerrado el 30 de septiembre de 2007.
Esta Sala ha decidido in re «Mapadi S.A. c/Mejoramiento Hospitalario S.A. s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 CPCC. del 08.11.06» que no obsta a la consideración de la medida solicitada la circunstancia de haberse pedido la nulidad de la decisión aprobatoria del balance ya que éste tiene importancia en cualquier empresa, y cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y terceros por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital; dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas (conf. Halperín Isaac, «Sociedades Anónimas», 1978, pag. 468 y sgtes.).
Es por ello, y la indudable importancia de la aprobación de los balances, que la resolución que adopta esa decisión resulta, en principio, susceptible de suspensión cautelar (CNCom., esta Sala, in re «Vergara Hegi, Mariano c/Aja Espil y Asociados S.A. s/medidas cautelares s/incidente de apelación», del 13.7.01; id in re «Superintendencia de Seguros s/presunto ejercicio anormal de la actividad aseguradora», del 21.6.96; id, in re «Moroco Oscar E. c/Lamartine S.A. s/medida precautoria», del 4.12.98).
Sin embargo, en el caso y analizadas las críticas concretas de la actora a los aludidos balances, no se aprecian razones plausibles a los efectos de suspender cautelarmente la decisión asamblearia que los aprobó.
En primer lugar se señala que los accionantes refieren en variadas ocasiosnes a la existencia de «malos manejos» y «cuestiones poco claras» referidas más no han explicado en forma clara las razones que justificarían la suspensión de la aprobación de los balances (ver fs. 73 vta., 74 y 75).
Y no puede invocarse gravedad o perjuicio al ente social por la falta de información invocada en el acto de la asamblea, sin haberse acreditado que ello perjudicaría la marcha de la sociedad, máxime en el caso donde los actores han admitido que con anterioridad a la asamblea contaron con los estados contables para analizarlos (ver fs. 73).
En segundo término se señala, que el hecho de que existan pérdidas que condujeran a la presentación en concurso, o dividendos no repartidos no implica per se la existencia de balances irregulares, sino la existencia de balances que reflejan resultados que pueden no satisfacer a ciertos socios.
En efecto, los actores, más allá de repetir la existencia de «irregularidades» no aducen la existencia de datos falseados o de cuentas mal realizadas, sólo invocan su disconformidad con los datos -que no tachan de irreales- asentados en los balances y ello no es razón para suspender los efectos de su aprobación desde que tales balances -aun cuando no sean satisfactorios- no parecen revelar otra cosa diferente que el real estado financiero de la sociedad. Ello claro, teniendo en cuenta los dichos de los propios recurrentes y dentro del limitado marco de conocimiento que se verifica en este proceso cautelar (ver también fs. 47/50 y fs. 86 punto 8.iv).
Por lo demás, tampoco se encuentra acreditado el riesgo o peligro que la aprobación del balance pudiera llegar a generar para la sociedad, máxime cuando -como se dijo- esos balances plasmarían la existencia de pérdidas que desembocaron en la situación concursal del ente.
En tal contexto, y sin que lo que aquí se decide implique adelantar juicio definitivo, ha de confirmarse en lo que refiere al punto 2°, la resolución recurrida.
Lo mismo ocurrirá con los puntos restantes.
Ello pues, nuevamente no puede advertirse peligro alguno para la marcha de la sociedad en el hecho de que no se haya efectuado distribución del resultado del ejercicio ni fijación de la remuneración del directorio, sino tal vez la invocación de perjuicios a los socios lo que, como se dijo, no puede justificar la cautela pretendida.
Respecto del nombramiento de directores se señala que las causales por las cuales los actores pretenden suspender la decisión sobre el punto, requieren de un debate más amplio y de producción de prueba, y ello excede el marco de este proceso.
Recuérdese que para declarar la suspensión de las decisiones asamblearias impugnadas debe encontrarse acreditada una verdadera situación de riesgo, que imponga la necesidad de tal intervención del Estado en los negocios de los particulares (doctr. art. 114ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_LO_19550_1984.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=&cid=AR_LA001, ley 19550, in fine)» (CNCom., esta Sala, in re «Arcondo Ignacion G. c/Tambos del Comahue S.A., del 11.9.95); situación que en el caso, y a mérito de lo expuesto, no se verifica.
En tal contexto, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso que los actores aportaran a la Magistrada de Primera instancia nuevos elementos de convicción, ha de confirmarse la resolución recurrida.
III. Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto a fs. 133 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(por sus fundamentos)
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
La Dra. Diaz Cordero agrega:
Comparto la decisión de mis colegas mas ello sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de que los actores aportaran a la Magistrada de Primera instancia nuevos elementos de convicción respecto de su pretensión.

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

Visitante N°: 26803197

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