SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 6 b) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Stress. No constituye causa adecuada de enfermedades cerebro vasculares.
El stress, en su aspecto negativo, traduce el modo en que diferentes sujetos reaccionan ante estímulos externos, generalmente en función de su propia estructura de personalidad. Si bien las situaciones de stress pueden relacionarse con accesos de hipertensión, ello no equivale a afirmar que son aptas para generarlos, esto es que constituyen causas adecuadas de la enfermedad, antecedente lógico y jurídico imprescindible para su admisión como causas relevantes (arts. 901 a 906 del Código Civil). (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 37.438 del 09/08/2010 Expte. N° 24.529/2008 “R. J. C. c/SIG MARINE SA s/accidente-acción civil”. (C.-M.-Vázquez)
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Enfermedades no receptadas en el Listado de Enfermedades Profesionales. Responsabilidad civil del empleador. Afección discal.
Por no encontrar recepción en el Listado de Enfermedades Profesionales la afección de discos columnarios, no puede conceptualizársela como enfermedad profesional para la ley 24557. Ello torna inaplicable al caso el art. 39 ap. 1 del citado régimen legal, resultando de toda evidencia que por ser una contingencia incapacitante no amparada por esa norma el empleador no queda eximido de su responsabilidad civil. . En este sentido la C.S.J.N. en el caso “Silva, Facundo Jesús c/Unilever de Argentina SA” (sentencia del 18-12-07) declaró por mayoría que el art. 6 LRT no veda la reparación según las reglas del derecho común.
Sala II, S.D. 98.360 del 23/08/2010 Expte. N° 26.583/2007 “L., M. M. A. c/La Segunda ART y otro s/accidente-acción civil”. (M.-P.).
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad arts. 15, ap. 2 y 18 de la L.R.T..
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15, ap. 2 y del art. 18, que remite al primero, de la L.R.T., en cuanto prevén que la reparación parcial de daños y perjuicios que ocasiona a los derechohabientes del causante el fallecimiento de éste, se concrete a través de una prestación de pago mensual en lugar de que lo sea mediante la entrega en pago único e inmediato del capital que es necesario integrar para que dicha prestación mensual se genere. Así lo hizo la CSJN en la causa “Díaz, Juana Rosa c/Orígenes AFJP S.A.”, remitiendo a los fundamentos expuestos en “Milone, Juan c/Asociart S.A. ART”(con referencia al art. 14, ap. 2, inc.b).