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Buenos Aires, Miércoles 24 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Juez del Concurso – Juez Nacional en lo Comercial. Jurisdicción: Provincia de Mendoza – Tribunales Ordinarios en lo Comercial. Domicilio Social de la Sociedad. Domicilio Inscripto ante Órgano de Control. Prórroga de Jurisdicción. Prenda: Acciones Prendarias. SUPERCANAL HOLDING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INHIBITORIA (POR ACM MANAGED DOLLAR INCOME FUND)
Poder Judicial de la Nación «Año del Bicentenario»
Juz. 20 - Sec. 40.
055176/2006 mab


Buenos Aires, 13 de abril de 2010.

Y VISTOS:

1.) Apeló el incidentista la resolución dictada a fs. 323/29 en donde el juez de grado rechazó su pedido de declaración de inhibitoria en relación a los autos «Supercanal Holding Sa y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo», en trámite ante el Juzgado Federal N° 2 Sec. N° 3 de la ciudad y provincia de Mendoza.
Los argumentos obran desarrollados a fs. 341/6.-
Por su parte la Sra. Fiscal General a fs. 367/8 se expidió aconsejando la confirmación del fallo apelado.

2.) El incidentista promovió el presente incidente planteando la inhibitoria del magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 3 de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza para entender en los autos «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo», solicitando, en consecuencia, que el juez del concurso de Supercanal Holding SA se declarara competente para entender en dichos autos.
En dichos autos la concursada juntamente con Supercanal SA, Mirror Holding SRL, Inversora Atelco Comodoro SA, Inversora Antena Televisión Comunitaria SA, Comunicaciones Austral SA, SMR SA, Daniel Eduardo Vila y Alfredo Luis Vila Santander, promovieron acción de amparo, en los términos del art. 43 CN, contra Ing. Bank Argentina Sucursal Argentina, Ing Baring (US) Capital Corporation, Highbridge International LLC, Woodbourne LLC, The Mainstay Fund, Barclays Bank PLC, Lehman Commercial Paper Inc, Ing. Bank Curacao Branch, ACM Managed Dollar Income Fund, The Equitable Life Assurance of The United States, siendo su objeto: a) que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 del dec. ley 15348/46 ratificado por la ley 12962 y demás articulos de esa norma por ser violatorios de los arts. 17, 14, 28, 31, 32 y 33 de la Constitución Nacional que garantiza a las accionantes el derecho de propiedad como asimismo por violentar las disposiciones de los arts. 45 y 46 ley 22285 de Radiodifusión vigente y las disposiciones de la ley de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales N° 25750 y, b) que se dispusiera que el Estado Nacional -Presidencia de la Nación-, estableciera un procedimiento que reglamentara y asegurara la participación de los oferentes en la subasta que de las acciones societarias y cuotas sociales de titularidad de las actoras pretendía realizar Ing. Bank NV Suc. Argentina, de manera que tal reglamentación impidiera la violación del derecho de propiedad de la actora y de las disposiciones de orden público antes indicadas.

El a quo rechazó la pretensión con fundamento en que las cuestiones involucradas en el amparo no harían a la existencia, monto y graduación de las acreencias con garantía prendaria entre las que se encuentra la de la incidentista. Indicó que el objeto de aquellas actuaciones tendría como finalidad establecer cierta limitación a la ejecutabilidad de las garantías prendarias por remate extrajudicial. Apuntó que, además, la acción, promovida por la propia concursada, se encontraría fuera del instituto del fuero de atracción regulado por el art. 21 LCQ y que, por otro lado, la reforma introducida por la ley 26086 estableció definitivamente que el juez del concurso es incompetente para entender en las ejecuciones prendarias. Señaló el magistrado no consideraba que la cuestión involucrada en el amparo sea de competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, añadiendo que la ley 16986 no permite que se introduzcan articulaciones relativas a la competencia. Finalmente expresó el a quo, que si bien el cuestionamiento constitucional se vinculaba al carácter extranjero de quienes eventualmente adquirieran el carácter de socios de las concursadas, tal planteo se encontraría planteado exclusivamente en función de la incorporación mediante la adquisición por realización compulsiva de los titulos o cuotas sociales prendarios, supuesto que es distinto de aquél de adquisición por vía de la propuesta concordataria homlogada, sin que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el ampara pudieran proyectarse sobre el concordato.
Se agravió el incidentista de lo resuelto por el magistrado de grado en cuanto a que hizo referencia a la ley 16986, cuando a los autos «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo», se les dió el trámite de proceso ordinario. Manifestó que no se tuvo en cuenta que en los contratos prendarios objeto de aquél proceso se pactó la jurisdicción exclusiva de los tribunales de este Fuero, con renuncia a otro fuero o jurisdicción. Señaló que el planteo de inhibitoria también se fundó en que los efectos del remate de las acciones y cuotas sociales tendrían lugar en esta Ciudad. Apuntó que lo resuelto se apartaría de la doctrina fijada por la Corte Suprema en relación a los planteos de inhibitoria en los amparos y sobre la incidencia de los pactos de jurisdicción en tales juicios. Indicó que el juez del concurso no debía expedirse únicamente sobre si la causa debía tramitar en su juzgado sino merituar también si correspondía que el proceso tramitara por ante un juez de Mendoza o por ante un Juez de esta jurisdicción. Agregó que no podía omitirse que el domicilio social de las deudoras prendarias es la Ciudad de Buenos Aires, en donde se estableció el lugar de ubicación de las acciones prendarias.

3.) Cabe recordar que existe cuestión de incompetencia cuando se desconoce a un órgano judicial la facultad de intervenir en determinado proceso. La inhibitoria, caso que nos ocupa, es el acto en cuya virtud el demandado se presenta ante el órgano judicial que estima competente para conocer en el proceso y le pide que, tras declarar su competencia, se dirija al órgano que está conociendo en aquél a fin de que se abstenga de continuar haciéndolo (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 572).
La cuestión de competencia por inhibitoria debe promoverse mediante escrito presentado ante el juez que el demandado considera competente, en el cual corresponde formular una reseña de la demanda entablada y de los demás antecedentes que justifiquen su planteamiento (conf. Palacio, ob. cit., pág. 577).
De los argumentos esgrimidos por el incidentista para fundar su planteo de inhibitoria surge que, si bien éste lo dirigió al juez a cargo del Juzgado en lo Comercial N° 20 de esta jurisdicción, fundó su pretensión en su doble carácter, esto es, como juez del concurso y como juez en lo comercial de esta Capital Federal.
Véase que en el escrito de inicio el incidentista señaló que el objeto de las actuaciones «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo» se correspondería con cuestiones debatidas y decididas en el concurso de Supercanal Holding SA o de Supercanal SA, a las que las propias concursadas hicieron referencia en el escrito de demanda del amparo. Fundó la competencia del juez de grado en el estado concursal de las actoras en ese proceso y en que la pretensión de fondo se vincularía con la ejecución de la garantía prendaria constituída sobre las acciones y cuotas sociales del Grupo Supercanal. Añadió que, además, el juez de la Provincia de Mendoza, en dicha causa, dictó una serie de medidas cautelares dirigidas al juez del concurso, entre las cuales, se pretendió ordenar a los acreedores prendarios que se abstuvieran de ejercer actos que pudieran interferir la aprobación de la propuesta concordataria.
De otro lado, también fundó la competencia del a quo en que corresponde a los jueces comerciales de esta jurisdicción entender en las acciones emergentes del Decreto ley 15348/46, ratificado por ley 12962. A ello añadió que en los contratos de prenda suscriptos entre las partes, se convino someterse a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ordinarios en lo Comercial de esta Ciudad. Otra razón que invocó el incidentista a su favor fue que el remate público o privado que se realizara respecto de las acciones y/o cuotas sociales prendadas produciría sus efectos en esta jurisdicción, en donde las sociedades tienen su domicilio social inscripto.
En el marco descripto se estima que asistió razón al juez de grado en cuanto a desestimar la competencia que se le adjudicaba como juez del concurso de las sociedades actoras en el amparo referido.
En efecto, si bien dichas entidades en el escrito de inicio del amparo hicieron referencia a actuaciones realizadas en el concurso preventivo de Supercanal SA y Supercanal Holding SA, lo cierto es que el objeto de dicho proceso excede el marco de atribución de competencia del juez del concurso.


(Continúa en la próxima edición)



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