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Buenos Aires, Miércoles 17 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA DEL TRABAJO
-BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010- PROCEDIMIENTO Proc. 31 Ejecución de sentencias. Régimen de consolidación de deudas del Estado. Sistema que altera la serie de los bonos de consolidación a percibir. Constitucionalidad.
Proc. 31 Ejecución de sentencias. Régimen de consolidación de deudas del Estado. Sistema que altera la serie de los bonos de consolidación a percibir. Constitucionalidad.
La alteración de los títulos (bonos) a entregar al acreedor del Estado no viola su derecho de propiedad. Este ha sido el criterio sostenido por la CSJN in re “Recursos de hecho deducidos por el Banco Central de la República argentina y el Ministerio de Economía de la Nación en la causa Viplán SA de ahorro y Préstamo para la Vivienda c/Banco Central de la República Argentina” donde sentenció: 8°) Que la consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 1 de la ley 23.982 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce –en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondan (art. 17 ley citada; Fallos:319:2931; 322:1421 y 327:4749)”.A su vez, sostuvo que “…la elección de la serie en la que recibirán los bonos de consolidación…” resulta “tema ajeno a la voluntad de los acreedores, quienes no están habilitados a invocar derechos adquiridos en relación a este punto, siempre que el poder administrador, a través de órganos específicos, emita títulos necesarios para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas de conformidad con la legislación vigente en la materia…” (Del voto del Dr. Zas, a cuyo criterio adhiere la Dra. García Margalejo).
Sala V, S.D. 72.426 del 30/06/2010 Expte. N° “F., A.c/YPF SA y otro s/P. A.O.”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).

Visitante N°: 26745496

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