SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 33 17 Despido discriminatorio en razón de la opinión gremial. Procedencia del daño moral.
Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1° de la ley antidiscriminatoria cabe asignar al trabajador discriminado una indemnización en concepto de daño moral, en razón del acto discriminatorio e ilícito en los términos del art. 1109 del Código Civil, lo cual determina la responsabilidad extracontractual del empleador en el sentido de reparar el perjuicio.
Sala X S.D. 17.579 del 28/06/2010 Expte. N° 30.632/08 “G. G. E. c/C. B. A. SA C. I.E. SA UTE s/juicio sumarísimo”. (St.-C.).
D.T. 33 17 Despido discriminatorio. Trabajador intimado a no participar en paros ilegales. Inexistencia de discriminación.
En el caso, el actor fue despedido por haber incumplido el apercibimiento previo por el cual se lo exhortaba a abstenerse de participar en paros ilegales, junto con 80 operarios de la empresa demandada. Es decir, que la empresa decidió extinguir el vínculo con el actor y con el resto de sus compañeros, como respuesta a la adhesión a la huelga, y no por la calidad de activista sindical que se le atribuyó. La característica particular de la motivación de la práctica social discriminatoria es la subsunción sin resto del sujeto en una identidad (generalidad), es decir, la adjudicación a un sujeto de la pertenencia a un grupo. Cuando la causa inmediata del despido se genera a partir de un acto, en el caso, dirigido a ocasionar un daño a su empleador -más allá de la legitimidad o no de la huelga-, el interés sobre la condición social del sujeto (activista) es desplazado por el valor de su conducta, cuya connotación agresiva provocó el despido. Por ello, debe ser revocada la sentencia de primera instancia en cuanto ordena la reinstalación del trabajador y la indemnización adicional por el carácter discriminatorio que se le adjudicó al despido.
Sala VIII, S.D. 37.365 del 16/07/2010 Expte. N° 37.249/2007 “A. J. C. c/F.SA s/juicio sumarísimo”. (C.-M.).
D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T..
Aún cuando se admitiera por vía de hipótesis que los hechos aludidos en la comunicación de ruptura referentes al cese de la actividad de Varig S.A., por la venta de la unidad productiva Varig en el marco del proceso de recuperación judicial -que tramitó ante un tribunal de Brasil donde se hallaba radicada la casa matriz de la firma-, habría afectado la actividad de los actores y calificasen como una situación objetiva de falta de trabajo, tal circunstancia no basta por sí para justificar los despidos con fundamento en la causal prevista en el art. 247 L.C.T.. Para ello es menester además que el empleador invoque y demuestre en el pleito que la situación de crisis empresaria le resulta ajena e inimputable, pese al hecho de haber actuado diligentemente en la administración del negocio.
Sala X S.D. 17.553 del 16/06/2010 Expte. N° 29.115/07 “G. N. I. y otros c/V. SA V. A. R. G. y otros s/despido”. (St.-C.).
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Trabajadora que se da por despedida por incumplimiento del horario de lactancia.
El descanso diario fijado por el art. 179 L.C.T. refiere a pausas diarias de la madre lactante para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo -derecho consagrado también en el art. 3° del Convenio 3 de la OIT ratificado por ley 11.726-, de lo que surge sin hesitación que este derecho -que integra el instituto “protección de la maternidad”- fue establecido para responder a necesidades fisiológicas (incluso médicas y psicológicas) inherentes al menor y su madre, por lo que nada permite que el empleador pueda oponer cuestiones atinentes a la explotación para entorpecer el libre ejercicio del derecho que le asiste a la madre como protección de un bien jurídico superior.
Sala II, S.D. 98.233 del 06/07/2010 Expte. N° 15.359/2006 “M., V. S. c/S. SA s/despido”. (M.-P.).
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Descarga reiterada de material pornográfico. Uso indebido del correo electrónico en cuanto herramienta de trabajo.
Resulta indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 L.C.T.), que debe ser utilizada para cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral. De modo que ante el caso del empleado -técnico programador- que ha incurrido en la descarga de material pornográfico en una red privada de una empresa cliente, queda constituida injuria suficiente que justifica su despido. (En el caso, la empleadora tomó conocimiento de tal inconducta a través de las quejas recibidas por un cliente).
Sala X, S.D. 17.603 del 30/06/2010 Expte. N° 35.547/08 “A. B. G. c/S. Soc. de Hecho y otros s/despido”. (C.-St.).
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. La falta de respeto a una clienta no reviste entidad suficiente para despedir a la empleada.
La conducta endilgada a la trabajadora, falta de respeto a una clienta con malos tratos y tonos agresivos, no reviste entidad suficiente para justificar la adopción de la máxima sanción disciplinaria, cual es el despido. La relación contractual laboral exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de modo que la resolución debe ser excepcional y proceder en aquellos casos en los cuales la gravedad de la injuria torne realmente imposible la prosecución del vínculo (art. 10 L.C.T.). Por otro lado, el empleador goza de la facultad de imponer sanciones al trabajador desobediente o incumplidor de sus deberes de conducta (art. 67 L.C.T.).
Sala IX, S.D. 16.388 del 14/07/2010 Expte. N° 22.434/08 “G. N. V. c/A. A. G. s/despido”. (B.-F.).SI
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