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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20753


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
ACTIVIDAD ASEGURADORA Contratación de seguros colectivos de deudores. Reglamentación. Resolución 35.106 - Bs. As., 26/5/2010
VISTO el Expediente Nº 53604 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario regular la contratación de seguros colectivos de deudores, atento el constante crecimiento del crédito para el financiamiento de consumos;

Que si bien no existen obligaciones legales para contratar este tipo de seguro para líneas de crédito de tarjetas, saldos deudores de cuentas corrientes y préstamos personales, el volumen y extensión de estos tipos de operaciones ameritan su contratación por parte de las entidades financieras reguladas por la Ley Nº 21.526, las entidades que emitan tarjetas de crédito comprendidas en la Ley Nº 25.065 y las entidades administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines determinados comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315, a los fines de cancelar la deuda en caso de fallecimiento
o invalidez de un deudor; Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA obliga a las entidades financieras a que sus clientes deudores de créditos hipotecarios y/o prendarios se encuentren cubiertos por un seguro de vida, por el saldo de deuda del préstamo, debiendo la póliza ser emitida o endosable a favor de la entidad;

Que, en función de la información relevada en oportunidad de las tareas de supervisión a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las entidades financieras se han detectado anomalías en la determinación de las tasas de prima pactadas con las respectivas aseguradoras, lo que hace necesario su regulación;

Que, de las denuncias recibidas en este Organismo, se advierte una falta de información sobre la modalidad de contratación como de las coberturas involucradas, por lo que resulta necesario establecer pautas mínimas y uniformes para las condiciones técnico-contractuales de esta clase de seguros;

Que, a fin de adecuar la actuación de las aseguradoras a las consideraciones precedentes, corresponde dejar sin efecto los elementos que no se ajusten al marco regulado en la presente normativa, no pudiendo renovarse o emitirse nuevos contratos de seguros cuyos beneficios a otorgar no se encuadren a lo prescripto en la presente Resolución;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia; Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;
Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — La cobertura a brindar en los seguros colectivos de deudores será exclusivamente muerte, con la opción de incorporar la cláusula adicional de invalidez total y permanente.
El beneficio acordado por la cláusula de invalidez total y permanente será sustitutivo del capital asegurado que debiera abonarse en caso de fallecimiento del deudor asegurado y se concederá al asegurado cuyo estado de invalidez, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente, se hubiese iniciado durante la vigencia de su seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia. El plazo máximo que podrá establecer la aseguradora a los fines de verificar el estado de invalidez total y permanente no podrá superar los seis (6) meses.

Art. 2º — Los seguros indicados en el artículo precedente se ofrecerán sin opción de cláusulas de participación de utilidades, reajuste de primas o cláusulas similares.

Art. 3º — Cuando no se contemple alguna modalidad de selección de riesgos para el otorgamiento de la cobertura, se podrá estipular un período de carencia, el cual no podrá exceder de treinta (30) días. Alternativamente, podrán incorporarse cláusulas por enfermedades preexistentes en los seguros de saldo deudor para préstamos hipotecarios y prendarios.
Por enfermedad preexistente se entiende a toda enfermedad que padeciera el asegurado, diagnosticada con anterioridad a su incorporación al seguro, y que fuera la causa directa del fallecimiento o incapacidad total y permanente del mismo durante los primeros meses de vigencia del certificado individual. Este plazo no podrá exceder de doce (12) meses.

Art. 4º — Cuando la aseguradora conceda mandatos o encomiende bajo cualquier otra figura jurídica la comercialización de este tipo de contratos, el mandatario y/o gestor trasladará al asegurado la prima de tarifa que cobre la aseguradora sin adicionar ningún tipo de gasto o comisión adicional, recayendo en la entidad aseguradora, en su carácter de mandante, la responsabilidad última por reclamos al mandatario o gestor en concepto de primas cobradas al deudor. Todo gasto o comisión que el agente institorio y/o tomador considere pertinente percibir por su gestión deberá formar parte del honorario que cobre de la aseguradora como tal, no admitiéndose incorporar recargo alguno por este concepto en el débito por prima de seguro.
En ningún caso podrá reunirse en la misma persona la calidad de tomador y/o beneficiario de la póliza y de agente institorio.
Tampoco podrán actuar como agentes ínstitorios o productores asesores de seguros (o sociedades de ellos) toda persona física o jurídica vinculada al tomador, beneficiario o asegurador, en los términos previstos en el punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Art. 5º — Los riesgos no cubiertos para la cobertura de muerte se limitarán exclusivamente a los previstos en los artículos 135º; 136º y 137º de la Ley Nº 17.418. El plazo del artículo 135º se podrá reducir de acuerdo a lo establecido en el artículo 158º de la citada Ley.

Art. 6º — El capital asegurado será el saldo de la deuda del deudor durante la vigencia del seguro, debiendo la aseguradora arbitrar los medios necesarios a fin de conocer el mismo. Cualquier discrepancia sobre el saldo deudor a la fecha de siniestro deberá ser dirimida entre la aseguradora, agente institorio y tomador de la póliza, sin perjudicar al deudor asegurado.

Art. 7º — Cuando el costo del seguro se calcule con una tasa de prima media se admitirá una tasa única para todo el grupo o tasas por rangos edades, siendo dichos rangos equidistantes y con una amplitud no mayor a diez (10) años.

Art. 8º — Además de los requisitos establecidos en el punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, para las coberturas correspondientes a saldo de deuda por préstamos prendarios, hipotecarios y personales, la aseguradora deberá incluir en los certificados individuales los siguientes datos:
a) Personas aseguradas. En caso de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo, deberán figurar todos en el mismo certificado con indicación del porcentaje de su participación en el capital asegurado.
b) Tasa de premio, desagregada por coberturas, gastos, y recargo por agravación del riesgo, este último de corresponder.
c) Exclusiones por cobertura y enfermedades preexistentes, en caso de corresponder estas últimas.
d) Compañía aseguradora, domicilio y teléfono.
e) Edad máxima de permanencia por cobertura.

Art. 9º — En caso de cambio de aseguradora se deberán respetar las mismas condiciones contractuales para el grupo existente.

Art. 10. — Aprobar las «Pautas Mínimas para las Bases Técnicas de los Seguros de Vida de Saldos Deudores» que se acompañan como Anexo I.
Los elementos técnicos de los planes cuyas coberturas sean alcanzadas por la presente Resolución deberán ajustarse a las precitadas pautas mínimas.
Art. 11. — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución se derogan las coberturas y demás elementos técnicos y contractuales de planes autorizados por esta autoridad de control que no se encuadren a lo estipulado en la presente.
A fin de adecuar los planes con los que continúe operando la aseguradora, en caso de no ajustarse estrictamente a lo estipulado en la presente normativa, se deberá presentar ante este Organismo la modificación, quedando ésta autorizada automáticamente. La presentación deberá ser acompañada por una declaración jurada suscripta por el Presidente, certificación de Actuario inscripto en el Organismo e Informe de Abogado, sin relación de dependencia con la aseguradora, los que intervendrán en lo que resulta materia de su competencia, en las que se indique que las adecuaciones presentadas se ajustan a la presente Resolución.
Este Organismo podrá exigir la reforma de las modificaciones aprobadas bajo este sistema, de considerarlo necesario.
Art. 12. — Se aclara que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán renovarse contratos de seguros alcanzados por esta normativa cuyos beneficios a otorgar no se ajusten a la misma.

Art. 13. — Las aseguradoras deberán informar, antes del 15 de julio de 2010, con carácter de declaración jurada suscripta por su Presidente, el número de expediente donde se ha aprobado el plan con el cual operará.

Art. 14. — La presente Resolución será de aplicación a partir del 1º de agosto de 2010, inclusive.

Art. 15. — De forma.— Gustavo Medone.
Nota de redacción: Para consultar el Anexo ingresar a www.boletinoficial.gov.ar
Publicado en Bol. Of. el 01/06/2010

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