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Buenos Aires, Lunes 06 de Junio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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« ASAMBLEAS: SUS DECISIONES»
Introducción: A modo de introducción y aclaración previa,que sería imposible hablar de este tema, sin hacer un análisis doctrinario y una síntesis de todo el capítulo sobre Asambleas que preveé la Ley 19.550. Una de definición de asamblea es: « reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria.».
Es el órgano de gobierno de la sociedad, lo que implica que no es cualquier reunión de accionistas, sino que debe ser convocada y celebrada conforme a la ley y los estatutos con todas las formalidades legales y cuyas decisiones son obligatorias para todos los integrantes de la sociedad, atribuyéndose a la misma las consecuencias y efectos que se deriven de esos acuerdos.
Esas decisiones son obtenidas a través del régimen de las mayorías.
Es un órgano no permanente de la sociedad, esto es que no funciona en forma ininterrumpida sino cuando es convocada por el órgano de administración de la compañía, quien debe hacerlo una vez por año, dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, para considerar los balances y estados contables, la política de ganancias, la gestión de directores y síndicos y su remuneración. El incumplimiento de ésta directiva es causal de remoción de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la sociedad.
Las facultades de la Asamblea son indelegables, su competencia es exclusiva y no puede ser suplida por decisiones de otros órganos de la Sociedad. Asimismo, la asamblea de accionistas no puede invadir esferas reservadas a otros órganos sociales, generando esto nulidades absolutas, inconfirmables e imprescriptibles.

La asamblea de accionistas es un acto formal ad solemnitatem, regulado en forma minuciosa, para permitir la participación de todos los accionistas y evitar el abuso por parte del grupo de control.
En tanto respeten el estatuto y el ordenamiento legal, sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, que deben acatar la decisión de la mayoría, y deben ser cumplidas por el Directorio.

CLASIFICACION:

a) Por los accionistas que participan:

1) ASAMBLEAS GENERALES o universales, a las que deben asistir, deliberar y votar todos los accionistas de la sociedad, y

2) ASAMBLEAS ESPECIALES, en las que sólo participan los integrantes de determinada clase de accionistas, cuando tales “clases” o “categorías” fueron creadas en el estatuto.

b) Por los temas que se consideran: Los actos asamblearios se dividen en:

1) ASAMBLEAS ORDINARIAS, cuya competencia esta determinada por el art. 234 de la ley 19.550: consideración de los balances y estados contables de ejercicio, asi como sus resultados, designación, remoción, remuneración y gestión de los administradores y síndico. La asamblea ordinaria puede resolver sobre el aumento del capital dentro del quintuplo de su valor, si así estuviere autorizado en el estatuto y cualquier otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al estatuto o que sometan a su decisión el Directorio u órgano de control.

2) ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, cuya competencia está prevista por el art.235 de la ley 19.550 y que en términos generales se convoca a los efectos de modificar el estatuto o reglamento de la sociedad o decidir ciertos actos de trascendencia económica o financiera para la sociedad (emisión de debentures y su conversión en acciones, emisión de bonos, rescate, reembolso y amortización de acciones, etc..), o que implican la reorganización empresaria de la compañía (fusión, transformación, escisión) o finalmente decidir sobre los actos encaminados a su extinción (disolución, nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores, etc..).

También existen las “Asambleas unánimes”, que no son convocadas por medio de edictos y a las que deben comparecer todos los accionistas, resolviendo por unanimidad cada uno de los puntos del orden del día. Están previstas en el último párrafo del art.237 de la ley de Sociedades y son de muy frecuente celebración en las Sociedades Anónimas CERRADAS o DE FAMILIA, aunque la exigencia de la unanimidad en la adopción de la correspondiente decisión asamblearia parece requisito innecesario, basta a nuestro juicio la presencia de todos los accionistas para evitar la publicidad legal prevista por el art.237 de la Ley y a partir de allí nada justifica apartarse del régimen ordinario de mayorías previsto por los arts.243 y 244 del citado ordenamiento legal.

ETAPAS PARA LA ADOPCION DE DECISIONES ASAMBLEARIAS:

REQUISITOS DE CONVOCATORIA:

a) Convocatoria por parte del órgano competente de la sociedad, que es el Directorio. Se encuentra legitimado para proceder a la convocatoria el órgano de fiscalización: sindicatura o consejo de vigilancia, autorizando el art.294 inc.7 de la Ley 19550 para hacerlo, tratándose de asambleas extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y en omisión del Directorio, tratándose de asambleas ordinarias y especiales. Del mismo modo, cualquier accionista está habilitado para requerir al Directorio la convocatoria y Asamblea de accionistas, siempre y cuando el peticionante tuviera una participación accionaria de cuanto menos, del 5 % del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor.
En este caso, el accionista que solicita la convocatoria a asamblea debe indicar al directorio o sindicatura los temas que considera necesario tratar y éste o el síndico deberán proceder a la convocación, debiendo celebrarse el acto asambleario dentro de los cuarenta días de recibida la solicitud. La omisión por parte de alguno de ellos para la convocatoria solicitada por el accionista, da derecho para que este la solicite judicial o administrativamente, a través de la autoridad de control (art.236 in fine, LS), sin perjuicio de configurar tal actuación suficiente causal de remoción de los integrantes de aquéllos órganos.
La jurisprudencia se ha expedido en forma mayoritaria en el sentido de que, ante el cumplimiento de los recaudos sustanciales y formales establecidos por la ley, el juez interviniente deberá proceder a convocar directamente, sin dar traslado de la pretensión a la sociedad, haciendo sólo conocer al Directorio la fecha de la asamblea, así como la designación del funcionario que presidirá el acto.
b) Efectuada la convocatoria por el directorio, requisito del cual no están exentas las asambleas unánimes, el Directorio u órgano convocante debe proceder a publicar edictos en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación de la República, en el caso de la Sociedad Anónima incluída en el art.299. La publicación del orden del día debe efectuarse por cinco días, con diez días de anticipación a la celebración de la asamblea y no más de treinta, cuando se tratare de asamblea en primera convocatoria y por tres días, con ocho de anticipación como mínimo, cuando se trate de asamblea en segunda convocatoria, la cual deberá celebrarse dentro de los 30 días de fracasado el acto asambleario en primera convocatoria, teniéndose en cuenta que la ley autoriza a la realización de la primera y segunda convocatoria en forma simultánea para facilitar la celebración de las asambleas, siempre y cuando el estatuto lo autorice expresamente, y si la asamblea fuere citada para el mismo día, la celebración del acto en segunda convocatoria deberá hacerse con un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera (art.237 in fine de la ley). En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la convocatoria simultánea queda reservada para las asambleas ordinarias.

REQUISITOS DE REUNION

El art.238 de la ley societaria establece que los accionistas que pretenden participar en asamblea de accionistas deben comunicar su voluntad de asistencia con no menos de tres días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea, por modo fehaciente, para su inscripción en el libro de Registro de Accionistas y asistencia a asambleas.
Antes de comenzar el acto asambleario, los accionistas o sus representantes que concurran a la misma deben firmar el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y números de votos que corresponda. Dicho libro puede ser consultado libremente por los accionistas.
La asamblea sólo puede sesionar válidamente si se reúne el quórum previsto por la ley y los estatutos sociales, el cual es el número mínimo de accionistas requerido para sesionar, el cual varía de acuerdo con la clase de asamblea o naturaleza del asunto a considerar.
A fin de favorecer a la celebración de las asambleas, se autoriza la reducción de los accionistas para la segunda convocatoria.
Las asambleas deben realizarse en la sede social o en cualquier lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

REQUISITOS DE DELIBERACION Y VOTO:

Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas, siendo suficiente el otorgamiento de mandato en instrumento privado con la firma certificada en forma judicial, notarial, o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto. Resulta válido el poder otorgado por el accionista en presencia del síndico o del directorio de la sociedad, aún cuando la firma no estuviere certificada o cuando se tuviera certeza absoluta de haber sido expedido por el accionista. Los directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad no pueden ser mandatarios (art.239, LS).
Las deliberaciones son dirigidas por el Presidente de la Asamblea, cargo que en principio es ejercido por el Presidente de la Sociedad, salvo en los casos en que es convocada judicialmente o por la autoridad de control, en donde será presidida por el funcionario que ellos designen (art.242, LS).
La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una sola vez y debe continuar necesariamente dentro de los 30 días siguientes. Sólo pueden participar en la segunda convocatoria los acccionistas que concurrieron a la primera.
Durante la celebración del acto asambleario, todos los accionistas gozan del derecho de voz, incluso los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto. Gozan también de derecho de voz los directores no accionistas, los síndicos o miembros del consejo de vigilancia y los gerentes generales, quienes no pueden emitir su voto en todas las decisiones vinculadas con la aprobación de los actos de su gestión o en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa (art.241, LS). Los accionistas o sus representantes que tuvieren algún interés contrario al de la sociedad, si bien pueden participar en la deliberación del tema, deben abstenerse de votar en los acuerdos relativos a aquélla (art.248, LS).
La asamblea de accionistas no puede decidir sobre materias no incluídas en el orden del dia, salvo los siguientes supuestos:

a) si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto;
b) la promoción de acciones de responsabilidad contra los directores o sindicos, cuando ella es consecuencia directa de una resolución incluída en el orden del día y
c) la elección de los encargados de firmar el acta (art.246, LS).

Las decisiones asamblearias para ser válidas, deben reunir las mayorías previstas
legalmente:

1) En el caso de asambleas ordinarias, ellas podrán ser tomadas por mayoría absoluta de votos presentes que pueden emitirse en la respectiva decisión, salvo exigencia mayor del estatuto.

2) Si se trata de asambleas extraordinarias, las resoluciones deben ser adoptadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. El régimen de las mayorías es idéntico para la celebración de asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, en primera y segunda convocatoria.

En los llamados “supuestos especiales” previstos por el art.244 in fine de la LS, la mayoría se adopta de una manera diferente, requiriéndose el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos, computándose el voto de los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto.
En principio, la ley excluye la unanimidad para la adopción de acuerdos asamblearios. Esta sólo se requiere para el caso de reconducción de la sociedad, si es decidida luego de inscripta la designación del liquidador en el Registro Público de Comercio.

Clausurado el acto asambleario, el Directorio debe labrar acta de lo allí acontecido, la cual debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de sus decisiones. Dicha acta debe estar confeccionada y firmada dentro de los cinco dias, por el Presidente y los socios designados al efecto. Cualquier accionista puede solicitar copia firmada del acta, que incluye las constancias respectivas del libro de asistencia a asambleas, que integra la misma (arts.73 y 249, LS).

EFECTOS DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS:

Hemos dicho que, en principio, las decisiones asamblearias adoptadas conforme a la ley y al estatuto son obligatorias para todos los accionistas y deben ser cumplidas por el Directorio (art.233 LS).

Pero este principio tiene las siguientes excepciones:

a) Si un accionista ejerce el derecho de receso previsto por el art.245 de la ley de sociedades, que es un derecho de carácter excepcional que otorga nuestra legislación a todo accionista que votó en contra o estuvo ausente durante el acto asambleario que modificó sustancialmente las bases del contrato de la sociedad.

b) Cuando las decisiones asamblearias fueran contrarias a la ley, estatuto, reglamento o cuando fueron adoptadas para perjudicar a un grupo de accionistas, en clara manifestación de abuso de mayorías.

En ese caso, la ley ha otorgado a los accionistas que no contribuyeron a formar la voluntad social la acción de impugnación de acuerdos sociales (art.251), derecho inderogable que poseen los accionistas tendiente a controlar el funcionamiento legal de la sociedad que integran, la cual debe ser promovida dentro de los tres meses de clausurada la Asamblea contra la sociedad y por ante el Juez de su domicilio social. Su ejercicio no está sujeto a la tenencia de determinados porcentajes accionarios.

El breve plazo de tres meses para interponer la acción es a los fines de preservar la estabilidad de las relaciones societarias, esto si no se está ante una falsa causa en la decisión asamblearia adoptada, en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción se somete al derecho común (art.4030 del Código Civil) o nulidad absoluta de dicho acuerdo, lo cual llevaría a la imprescriptibilidad de la acción impugnatoria y a la inconfirmabilidad del acto atacado de nulidad (art. 1047 del Cód. Civil).

La nulidad de los acuerdos asamblearios puede ser consecuencia de irregularidades en la convocación, formación o celebración de la asamblea, como también por ilegitimidad de la decisión adoptada por los accionistas, pues como ha sostenido la jurisprudencia, todas las etapas que confluyen a la regularidad del acto asambleario deben ser cumplidas estrictamente, pues todas ellas son formativas y conducen a la resolución final y a su ejecución por el Directorio.

Además de los accionistas, están legitimados para ejercer esta acción los Directores, los integrantes del consejo de vigilancia o sindicatura y la autoridad de control. La promoción de dicha acción, de la que siempre reviste el carácter de social, pues es iniciada en beneficio de la sociedad y no del impugnante, constituye una obligación para los directores y miembros del órgano de fiscalización y no el ejercicio de un mero derecho, como parece desprenderse del texto del art.251 de la ley de sociedades.

Aquellos accionistas que votaron favorablemente una decisión asamblearia no pueden luego atacarla de nulidad, salvo vicio de la voluntad, supuesto que se presenta cuando el Directorio presenta un falso balance cuyas irregularidades pudieron ser advertidas sólo con posterioridad a la aprobación asamblearia de dicho instrumento.

Salvo el dictado de una medida cautelar, una vez promovida la demanda sólo se proseguirá el juicio una vez vencido el término de tres meses con que cuentan los interesados para promover la misma, a fin de facilitar la acumulación en caso de pluralidad de acciones del mismo contenido, y a cuyo efecto el directorio tiene la obligación de denunciar en cada expediente la existencia de todas las demandas de nulidad promovidas contra el mismo acto asambleario. Si la acción es promovida por la mayoría de los directores o miembros del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente deben designar por mayoría un representante ad hoc en asamblea especial convocada al efecto (art.250, LS). De no alcanzarse esa mayoría el representante será designado de entre ellos por el juez (art.253, LS).

Los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia. Asimismo, se preveé la posibilidad de que una asamblea posterior revoque el acuerdo impugnado de nulidad (art.254, LS).

SUSPENSION PROVISORIA DE LA EJECUCION DE LA DECISION ASAMBLEARIA ATACADA:

Esta medida cautelar está prevista por el art.252 de la ley 19.550, exigiendo para ello los siguientes requisitos:

a) Que sea pedida por la parte impugnante,

b) Que no medie perjuicio para los terceros, dentro de los cuales no son considerados los miembros de la sociedad,

c) Otorgamiento por el actor de garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.

d) Son exigibles los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Nuestra jurisprudencia ha sido extremadamente exigente y restrictiva al momento de decidir declarar procedente la medida cautelar referida.
Tal dureza ha llevado en muchos casos a desalentar la promoción de dichas demandas, como así también a la no inversión de capitales en emprendimientos societarios ante la poca protección de sus derechos esenciales.
La posibilidad de invocar la nulidad de las decisiones asamblearias, reviste el carácter de orden público societario, por cuanto se tiende a proteger los intereses de los accionistas que integran la Sociedad y el fin que la misma tuvo al constituírse.

JUSTICIABILIDAD DE LA DECISION ASAMBLEARIA QUE APRUEBA UN
AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL:

A partir del fallo “Pereda c/ Pampagro S.A. s/ sumario” (CNCom., Sala D, 22/8/89) se ha sentado jurisprudencia respecto de que la decisión sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad del aumento del capital social constituye una cuestión no justiciable, reservada a la esfera de la política empresaria, que como principio y salvo el caso de arbitrariedad extrema o de irracionalidad dañosa del cual resulten perjuicios para terceros, debe quedar exclusivamente reservado a los órganos societarios naturales que tienen competencia legal sobre tal materia.

EL DERECHO DE RECESO

Como ya mencionamos antes, este derecho tiene por objetivo compatibilizar dos intereses igualmente legítimos: el de la Sociedad para modificar sus estatutos y el derecho individual del accionista de no aceptar tales modificaciones cuando con ellas se altera sustancialmente la sociedad de la cual forma parte, desvinculándose de la misma, con reembolso del valor de su participación.

No cualquier modificación estatutaria otorga a los socios disconformes el derecho de receso. El art.245 de la ley de sociedades menciona a la transformación, prórroga, reconducción, excepto de las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones, la transferencia del domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto, fusión por incorporación para los accionistas de la sociedad fusionada, la escisión, el aumento del capital social siempre y cuando su decisión competa a la asamblea extraordinaria e implique efectivos desembolsos para los socios, el retiro voluntario de la oferta pública o de cotización de las acciones y la continuidad de la actividad de la S.A. sancionada con la cancelación firme de la oferta pública o cotización.

Los supuestos descriptos por el art.245 mencionado no deben considerarse taxativos, pues el estatuto puede prever otros.

En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no pueden ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o escisión, si las acciones que deben recibir en sus consecuencias estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajo dichos regímenes fuera desistida o denegada (art.245, 2do. párrafo).

Como el ejercicio de este derecho implica para la sociedad fuertes desembolsos de dinero, la ley permite que una nueva asamblea de accionistas pueda revocar la decisión asamblearia que dió origen al derecho de receso.

La cuestión más controvertida que se plantea reside en la determinación del valor de las acciones del accionista recedente, que la ley lo fija ateniéndose al valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Asimismo, el recedente puede impugnar el balance en base al cual se determinará el valor de reembolso.

Verónica P. Rodriguez

Visitante N°: 26803129

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