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Buenos Aires, Miércoles 01 de Junio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM – SALA D – 08/03/2005 Sumario: Seguro: Prescripción - Término. Seguro de Caución: Prima Única: Pago en cuotas - Constituyen Partes de un Todo - cuotas de un único Precio Total. CASO: Cosena Cooperativa de Seguros Navieros Limitada c/ Embotelladora Los Andes S.A. s/ ordinario


En Buenos Aires, el 8 de marzo de dos mil cinco, reúnense los señores Jueces de esta Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 406-, con el autorizante, para sentenciar en la causa “COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS NAVIEROS LIMITADA c/ EMBOTELLADORA LOS ANDES S.A. s/ ORDINARIO”, registro 51.315/98, procedente del Juzgado 9 del fuero (secretaría 18)), donde estidentificada como expediente 65.231.

El doctor Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 367/376 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por Cosena Coop. de Seguros Navieros Limitada y condenó a Embotelladora Los Andes S.A. a abonarle una suma de dinero, resultante de la aplicación de ciertas pautas que fijó en la sentencia, más intereses.

II- La actora había reclamado el cobro de premios que dijo correspondían a dos seguros de caución celebrados con la demandada, los que habrían continuado vigentes por un período posterior al inicial, único abonado.

III- De su lado, la demandada resistió la pretensión de la actora sosteniendo que nada debía porque antes de la fecha de vencimiento del período abonado se habría extinguido el riesgo, lo que habría sido comunicado a un agente de la aseguradora. En subsidio, opuso prescripción de lo debido hasta un año antes de la acción.

IV- El juez de la instancia anterior consideró que, en el caso, el riesgo asegurado se había extinguido en el momento en que la Aduana dispuso la cancelación de las pólizas y su entrega al despachante -el 15.10.97 y el 22.10.98-. Sobre esa base, consideró operada la prescripción respecto de los endosos de fs. 6 y 7 de la póliza nº 11.951 y de los endosos de fs.27 y 28 de la póliza 10.520. En consecuencia, sólo admitió la demanda por la parte proporcional del endoso de fs. 26 correspondiente a la póliza 10.520, condenando a la demandada a abonar el importe relativo al período que iba del 5.12.97 al 22.10.98, difiriendo su cálculo a la etapa de liquidación. En cuanto a las costas, las impuso en proporción inversa al progreso de la acción, lo que se debería determinar al momento de aprobarse la liquidación final.-

V- Apelaron la actora y la demandada. La actora cuestiona la prescripción receptada por el a quo y la imposición de costas. La demandada se agravia por considerar errónea la conclusión del fallo ya que entiende que no existe en autos constancia alguna que acredite que ella no hubiera pagado la suma que se le reclamó.

VI- Por una cuestión de orden metodológico consideraré, en primer término, el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación integra del decisorio apelado;; luego el de la actora, quien pretende un incremento de la condena.

En ese orden de ideas, estimo que el recurso de la demandada no puede prosperar. Sostiene que en autos no se ha probado que ella no hubiese abonado el importe reclamado. Se trata de un sofisma. Es claro que era carga de la recurrente la prueba de los hechos invocados por ella como extintivos del derecho del actor a cobrar el importe de las primas reclamadas.

En efecto, en tanto el actor hubo demostrado la existencia de la obligación, el recurrente debía acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba (art. 377, Cód. Proc.). No se trata en el sub lite de situaciones de excepción que podrían suscitar alguna duda (como sería el caso de obligaciones de no hacer o el pago hecho por un tercero). Por lo tanto, si la accionada pretendía que se considerase pagada su deuda, debió haber acompañado el recibo en el que constare la cancelación de aquélla o una prueba cierta e inequívoca de su extinción, lo que no hizo.

VII- Con respecto a los agravios de la actora, ésta se queja por considerar que la prescripción de los endosos de refacturación de la póliza de caución aduanera, prescriben al año contado a partir del vencimiento del último endoso devengado y no, como consideró el a quo, en forma independiente del vencimiento de aquél. En efecto, el a quo consideró que la acción respecto de todos menos uno de los endosos se hallaba prescripta, apreciación que, en rigor, no ha sido específicamente rebatida por la apelante y que, en función de los antecedentes del caso, se adecua a las previsiones normativas.
A mi ver, en el sub lite nos hallamos ante un caso análogo al resuelto por la Sala C de esta Cámara en la causa “Alba Cía. Argentina de Seguros S. A. c/Oshi S. A. y otro”, del 11-8-98.

Se dijo allí que en estos casos cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y que, en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido. Y se añadió que, en esas condiciones, no cabe admitir el argumento que postula que las primas así devengadas representan “cuotas” de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una tal prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos.

En razón de esas circunstancias, ya aludidas por el primer sentenciante al señalar la inexistencia de una estipulación para que las primas se pagasen en cuotas, corresponde concluir que las sumas reclamadas son independientes entre sí y que, en consecuencia, se adeudaban al comenzar cada período de cobertura (art. 30, in fine, ley 17.418). De manera que el término anual de prescripción (art. 58, 1er. párrafo, cit. ley) debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de esos períodos, tal como se resolvió en la sentencia.-

VIII- En cuanto al agravio relativo a las costas, lo resuelto por el a quo se adecua a los principios que rigen esta materia, por lo que su decisión deberá también mantenerse. Las costas de esta instancia se distribuirán de la misma manera (conf. arts. 68, segunda parte y 71 Cód Proc.).-

IX- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de alzada se aplicarán en la misma proporción que las de primera instancia. Así voto.-
El doctor Cuartero dice:

1. Comparto las consideraciones y juicios contenidos en el punto VI de la ponencia que antecede, motivo por el cual adheriré a la propuesta de confirmar la condena impuesta a la demandada.
Disiento con el criterio expuesto en el punto VII de ese primer voto de esta sentencia, razón por la cual propondré al acuerdo ampliar esa condena de modo de incluir los créditos que han sido juzgados prescriptos.


2. Ciertamente, el seguro de caución es un contrato de tiempo indeterminado, pues él concluye con la extinción del riesgo asegurado, lo cual dependerá de las conductas del tomador del seguro y del asegurado.

Esa característica no obsta, según mi juicio, a que el contrato sea único, como única es la prestación a cargo del asegurador y única la prima a pagar por el tomador.

Esa prima única debería liquidarse y pagarse al tiempo de la conclusión del contrato, pero por motivos operativos y financieros del todo obvios, la prima se fracciona, se liquida y se paga o ha de pagarse periódicamente, en fraccionamientos que constituyen sucesivas cuotas de la prima única, lo cual torna aplicable la regla de la ley 17.418: 58, párrafo 2º.

La unicidad del contrato y de la cobertura del asegurador -y de la póliza que instrumenta aquel contrato- resultan del texto mismo de esa póliza, según el cual el contrato se extiende desde el momento determinado en cada caso “...hasta la extinción de las obligaciones del Tomador cuyo cumplimiento cubre” (ver, ejemplificativamente, documento de fs. 149).

No hay, pues, varios períodos de cobertura diferenciados a los que correspondan varias y diferentes primas susceptibles de prescribir cada una de ellas individualmente; en mi concepto, si uno es el contrato y una la cobertura, también una es la prima, la cual debería ser liquidada y pagada a la finalización del contrato, pero que a efectos de la fluidez del movimiento de fondos se liquida periódicamente en fraccionamientos que constituyen partes de un todo, es decir: cuotas de un único precio total.

Consecuentemente, juzgo que conforme con la regla de la ley 17.418: 58, párr. 2º, la prescripción opuesta debió ser rechazada y el recurso deducido por la actora sobre el punto, admitido.

Propondré al acuerdo, pues, incluir en la condena los importes de los endosos 1, 2 y 3 de la póliza 11951 (ver dictamen pericial contable, fs. 260 vta.), y 1 y 2 de la póliza 10520 (ver dictamen citado), sin perjuicio -claro- de la ya admitida procedencia parcial de cobro del endoso 3 de esta última póliza (ver sentencia, punto 6º de fs. 374);; por tanto, el perito contador deberá cumplir la tarea que le encomendó la sentencia apelada del modo que resulta de este voto -si éste lograra obtener mayoría en este acuerdo, desde luego-.

3. Lo dicho en 2 motiva que, por consecuencia, resulte también procedente la apelación de la actora referida a la distribución de costas: en tanto esa parte verá íntegramente admitidas sus iniciales pretensiones de cobro, las costas deberán ser impuestas a la demandada, conforme con la regla general del cpr 68.

El mismo criterio cabe aplicar a las costas generadas en esta alzada.

4. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo:

(i) Desestimar la apelación mantenida en autos por la demandada.

(ii) Admitir el recurso fundado en fs. 399 por la actora.

(iii) Modificar la sentencia dictada en fs. 367, con los efectos de:

(iii.i) Incluir en la condena impuesta a Embotelladora Los Andes S.A. los montos de los créditos indicados en el último párrafo del punto 2 de este voto.

(iii.ii) Imponer a la demandada las íntegras costas generadas en la primera instancia.

(iv) Imponer a Embotelladora Los Andes S.A. las costas devengadas en esta alzada por ambos recursos.
Tal es mi voto.-
La doctora Díaz Cordero adhiere al voto del doctor Cuartero.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Desestimar el recurso de la demandada.

(b) Admitir el recurso de la actora y modificar la sentencia de primera instancia en la forma indicada en el punto 2 del voto del doctor Cuartero.

(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia
Fdo.: CUARTERO – DIAZ CORDERO - MONTI

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