COMISION NACIONAL DE VALORES
Modificación de los Artículos 5° y 9° del Capítulo XV de las Normas N.T. 2001 y modificatorias.
Resol. Gral. Nº 567 - Bs. As., 25/02/2010
VISTO el Expediente Nº 146/2010, caratulado «PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL s/ MODIFICACION DEL ARTICULO 5º DEL CAPITULO XV DE LAS NORMAS (N.T.2001 Y MOD.)», y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.441 en su artículo 5º, dispone que «Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir».
Que la tarea delegada en esta Comisión —de fijar los requisitos a cumplir— implica el dictado de normas generales, función ésta a ser ejercida dentro del marco estipulado por la ley.
Que, en consecuencia, en el desempeño de las tareas de reglamentación no puede alterarse la voluntad del legislador.
Que de la lectura del inciso e) del artículo 5º del Capítulo XV de las NORMAS (N.T.2001 y mod.) surge que se habilita a las «Personas físicas o sociedades de personas domiciliadas en el país...» para actuar como Fiduciarios Ordinarios Públicos (conf. artículo 5º de la Ley 24.441), excediendo el límite impuesto por el artículo 5º de la Ley de Fideicomisos antes citado.
Que lo hasta aquí expuesto lleva a destacar la necesidad de adecuar el texto del artículo 5º del Capítulo XV de las NORMAS (N.T.2001 y mod.) a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.441.
Que, por otra parte a los fines de armonizar las disposiciones reglamentarias aplicables en la materia, corresponde revisar el texto del artículo 9º del referido Capítulo de las NORMAS, modificando parcialmente el asignado a su inciso c), en el cual se hace referencia a que cuando el solicitante sea una persona física, la solicitud de inscripción en el registro respectivo debe contener datos y antecedentes personales.
Que en consecuencia resulta necesario sustituir el texto de los artículos 5º y 9º del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), eliminando toda posibilidad de actuación de personas físicas como fiduciarios ordinarios públicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y 5º de la Ley Nº 24.441.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el artículo 5º del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto: «ARTICULO 5º — Podrán actuar como Fiduciarios Ordinarios Públicos (conf. artículo 5º de la Ley Nº 24.441) o Fiduciarios Financieros (conf. artículo 19 Ley Nº 24.441) los siguientes sujetos:
a) Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y reglamentación.
b) Cajas de valores autorizadas en los términos de la Ley Nº 20.643 y reglamentación.
c) Sociedades anónimas constituidas en el país.
d) Sociedades extranjeras que acrediten el establecimiento de una sucursal, asiento u otra especie de representación suficiente —a criterio de la Comisión— en el país, siempre y cuando acrediten que se encuentran constituidas en países con mercados de valores autorizados por un organismo extranjero reconocido por esta Comisión o en países con cuyos organismos correspondientes esta Comisión haya suscripto un memorando de entendimiento o similar.
e) El representante de los obligacionistas en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 23.576.
Respecto de los Fiduciarios Financieros, deberán informar el Número de CUIT (Código Unico de Identificación Tributaria) que posean, mediante Nota suscripta por el Representante Legal de la entidad, con carácter de Declaración Jurada.»
Art. 2º — Sustituir el artículo 9º del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto: «ARTICULO 9º — La solicitud de inscripción en el registro respectivo deberá contener:
a) Nombre o denominación de la sociedad.
b) Domicilio y sede social, que deberá coincidir con las oficinas de administración de la persona y entidad, salvo el supuesto de contratación con terceros de este servicio (conf. artículo 6º, inciso d), del presente Capítulo), en cuyo caso también se deberá informar el domicilio y sede social de la entidad administradora.
En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
c) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad competente.
d) Nómina de los miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, los que deberán acreditar versación en temas empresarios, financieros o contables. Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
e) Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO III del presente Capítulo.
Dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.
Asimismo deberá acompañarse certificación expedida por el Registro Nacional de Estadística Criminal y Carcelaria vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes judiciales.
Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días de producidas las mismas.
f) Indicación del registro al que se solicita incorporación y acreditación de la decisión societaria de solicitar tal inscripción.
g) Acreditación del patrimonio neto aplicable conforme el artículo 6º incisos a) y b) de este Capítulo: g.1) En el caso de sociedades anónimas constituidas en el país en los términos del artículo 5º inciso c) de este Capítulo, con estados contables con una antigüedad que no exceda los CUATRO (4) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, acompañados en su caso de documentación inherente a la fianza bancaria constituida. g.2) En el caso de sociedades extranjeras en los términos del artículo 5º inciso d) de este Capítulo, con fianza bancaria que cubra el requisito patrimonial mínimo exigido para fiduciarios financieros y/o ordinarios públicos, según corresponda.
Esta fianza bancaria deberá contener cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente (de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el fiduciario por el ejercicio de la actividad específica), efectivizarse a quien la Comisión indique, ser aprobada por la Comisión, y ser otorgada por alguna de las entidades financieras incluidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como banco comercial. Sin perjuicio de ello, deberán presentar copia certificada de la documentación contable requerida en su país de origen de acuerdo a las normas vigentes aplicables según su tipo constitutivo.
h) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan.
i) Cuando se subcontraten los servicios de administración (conf. artículo 6º inciso d) del presente Capítulo), el contrato de prestación de tales servicios junto con información suficiente respecto de la solvencia patrimonial y técnica de la persona o entidad subcontratista.
j) Número de CUIT (Código Unico de Identificación Tributaria).
Las entidades enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 5º de este Capítulo, podrán solicitar un número de inscripción en el registro pertinente.
La información requerida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción».
Art. 3º — La presente Resolución General comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 4º — De forma. — Alejandro Vanoli. — Hernan Fardi. — Héctor O. Helman.
Pub. en Bol. Of. el 03/03/2010