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Buenos Aires, Miércoles 24 de Febrero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEAPELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Validez de la celebración del pacto de cuota litis. Las derogadas leyes 9688 y 24.028, preveían una disposición expresa que prohibía la celebración del pacto de cuota litis (ver arts. 24 y 13, inc. 5, respectivamente). Esta prohibición no ha sido legislada por la actual Ley de riesgos del Trabajo, por lo que puede entenderse válidamente que el legislador decidió suprimirla. En consecuencia, más allá del juicio de valor que merezca tal decisión lo cierto es que no existe obstáculo formal ni sustancial que obste a la celebración del pacto de cuota litis en los procesos fundados en la ley 24.557. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala). Sala IX, S.I. 11.472 del 20/11/2009 Expte. N° 17.675/09 “Cruz, Benito Alfonso c/Crown S.A. s/accidente-ley especial”.



D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega por parte de quien fuera el verdadero destinatario de los servicios del trabajador.
Carece de eficacia el despido dispuesto por una codemandada que actuó como intermediaria en la relación entre la trabajadora y la empresa demandada, por resultar fraudulenta la intermediación al no conocer la accionante con claridad quién era el titular de la relación, aun cuando la codemandada fuera la que registró el vínculo laboral e ingresó los aportes al sistema de seguridad social. Dado que la demandada fue la real empleadora de la actora, también se encuentra a cargo de ella la obligación que impone el art. 80 L.C.T..
Sala III, S.D. 91.509 del 24/11/2009 Expte. N° 25.030/07 “Marta, Lorena Elizabeth c/Hewlett Packard Argentina SRL y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.
La obligación que el art. 80 L.C.T. impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 del mismo cuerpo legal. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, debido a que esto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que haya incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 de la ley laboral con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X, S.D. 17.096 del 27/11/2009 Expte. N° 433/2009 “Giacoponello Claudia Estela c/Leader Med SA s/indem. art. 80 LCT L. 25.345”. (C.-St.-Fera).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.
Debe proyectarse el lapso bianual previsto en el art. 256 L.C.T. a los fines de computar el plazo prescriptivo aplicable a las acciones fundadas en el art. 80 de dicho cuerpo legal. (Del voto del Dr. Fera, en mayoría).
Sala X, S.D. 17.096 del 27/11/2009 Expte. N° 433/2009 “Giacoponello Claudia Estela c/Leader Med SA s/indem. art. 80 LCT L. 25.345”. (C.-St.-Fera).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales.
La obligación de extender el certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.) posee incuestionable entidad laboral y consecuentemente se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 L.C.T.. En cambio, respecto a la extensión de la constancia de aportes previsionales, deviene necesario considerar su imprescriptibilidad debido a que a raíz de la crisis económica imperante en nuestro país –que es de público y notorio conocimiento- y la inestabilidad de las empresas en detrimento de los derechos de los trabajadores, dicha obligación resulta imprescriptible, pues también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241 y es menester proteger la documentación del trabajador necesaria para obtener dicho beneficio. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala X, S.D. 17.096 del 27/11/2009 Expte. N° 433/2009 “Giacoponello Claudia Estela c/Leader Med SA s/indem. art. 80 LCT L. 25.345”. (C.-St.-Fera).

D.T. 27. a) Contrato de trabajo. A tiempo parcial. Aplicación del plenario “D’Aloi c/Selsa”.
Si el contrato entre las partes encuadró en las disposiciones del art. 92 ter L.C.T. y no fijaron expresamente la jornada del trabajador, implica que remitieron a la norma supletoria limitativa de su duración. Ello determina la pertinencia de la doctrina legal emanada del plenario “D’Aloi c/ Selsa”, conclusión a la que igualmente se llegaría si se parte de la hipótesis de que no medió un contrato de los previstos por el art. 92 ter, sino un pacto de jornada inferior a la máxima legal o de la desnaturalización de uno celebrado como tal, que en virtud de la transgresión de la regulación legal pasó a ser uno común.
S.VIII S.D. 36687 del 24/11/09 Expte n° 434/08 « Bainerman, Alicia c/ Atento Argentina A y otro s/ despido » (M.V.)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Realización de piezas metálicas como tapas de alcantarillas y crucetas con logo para Telefónica de Argentina.
Telefónica de Argentina resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la empresa dedicada a la fabricación de piezas metálicas como tapas de alcantarillas y crucetas con el logo de la mencionada empresa. No es del caso que se esté ante un supuesto proveedor de materia prima, sino que, por el contrario, tratándose de objetos específicos utilizados exclusivamente por Telefónica de Argentina, diseñados y controlados por esta última, debe concluirse que ello excede la mera compraventa mercantil. La fabricación de dichas piezas metálicas coadyuva sin duda en un aspecto esencial en el cumplimiento de su objeto social.
Sala VII, S.D. 42.326 del 30/11/2009 Expte. N° 6.110/07 “Abarca, Gabriel Alejandro c/Bachir, Omar y otro s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Explotación de los puestos de venta de hamburguesas y panchos en el estadio Boca Juniors.
Resulta solidariamente responsable, en los términos del art. 30 LCT, el Club Boca Juniors respecto del trabajador que se desempeñaba en los puestos de venta de hamburguesas y panchos en el sector socios, ya que el expendio gastronómico desarrollado a través de una concesión hace a la actividad social y de esparcimiento desarrollada por el Club demandado. La responsabilidad del artículo citado no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales.
Sala VII, S.D. 42.318 del 27/11/2009 Expte. N° 34.938/02 “Romero, Julio Esteban y otro c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y otro s/despido”. (RB.-F.).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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