INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Falta de Democracia Interna en el Funcionamiento y Elec ción de Autoridades - Incumplimiento de estatuto y reglamento - Contratos Celebrados entre la Comisión Directiva y Terceros.
RESOLUCION I.G..J. Nº 1069 / 2010 - « ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO »
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
BUENOS AIRES, 10 de noviembre de 2009
VISTO el Expediente N° 355271/1374/4001595 correspondiente a la asociación civil «ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO», del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que la presente actuación se inició a raíz de una presentación efectuada por la Diputada Nacional Delia BISUTTI en su carácter de integrante de la Comisión de Deportes, y Secretaria de Comisión Especial para el Análisis, Evaluación e Investigación de la Violencia en el Fútbol, instando a que éste organismo efectúe una investigación sobre ciertos hechos acontecidos en la asociación civil ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO, y de corroborarse los mismos, peticiona al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS la intervención de la entidad, fundamentando tal requerimiento en que los mismos encuadrarían en el artículo 10, inciso «j», punto 2 de la Ley 22.315, esto es el «resguardo del interés público»; continuando la fundamentación en que también se configurarían los puntos 3 y 4 del mismo artículo, toda vez que tales hechos serían irregularidades no subsanables de las actuales autoridades y demostrarían que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO está imposibilitada de cumplir con su objeto social.
Que al enunciar los hechos a investigar manifiesta la falta de democracia interna en su funcionamiento y elección de autoridades; el incumplimiento del estatuto y reglamento general; y por último, que los contratos celebrados entre la Comisión Directiva y terceros no se ajustarían con las previsiones reglamentarias que se exigen en los contratos con terceros a los clubes directamente afiliados.
Que afirma que los hechos son expresas violaciones a normas estatutarias contempladas en el artículo 6° incisos b), c) y d), específicamente en éste último en sus puntos 2°, 3° y 4°, lo cual configura incumplimiento a las previsiones de los artículos 26°, 34° inciso I), 53° inciso e) del Estatuto.
Que a fojas. 103 y ss. la entidad contestó el traslado conferido mediante presentación rubricada por el Sr. Julio Humberto GRONDONA y Rafael A. SAVINO, en el carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, manifestando que la peticionante arriba a errores que motivarán la declaración por parte del organismo de control «...de su improponibilidad objetiva...» a fin de evitar la puesta en marcha de la actividad administrativa, pues no se dan presupuestos básicos o requisitos que abonen la pretensión de la presentante.
Que con dicha finalidad procede a afirmar que en lo concerniente al artículo 6°, inciso b) del Estatuto, la modificación normativa que incluye la limitación a que las Comisiones Directivas de los clubes afiliados no se encuentran facultadas para formalizar contratos que obliguen a su institución con una extensión mayor a dos años, también contemplaba en el mismo artículo, inciso 9 la obligación de dichas entidades a «Adecuar sus Estatutos insertando en los mismos las disposiciones señaladas en el presente artículo»
Que por ello, la adecuación de los estatutos de las entidades afiliadas se produjo durante el período 2000-2002, y cada una de ellas conserva, respecto de la Asociación, autonomía jurídica, funcional y económica financiera, contando con órganos propios de contralor de los actos ejecutivos, siendo estos a quienes corresponde fiscalizar la gestión de la Comisión Directiva, como órgano de administración de la institución afiliada.
Que asimismo, no existe norma explícita que impida a la Asociación del Fútbol Argentino la celebración de contratos por un término máximo, dicha norma existe sólo respecto de los clubes afiliados. Ello se debe a que los fines de los entes de segundo grado -Asociación del Fútbol Argentino- exigen, como principio para el cumplimiento de sus objetivos, plazos más extensos que las de primer grado clubes afiliados-.
Que sostienen que los ciclos operativos de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO difieren si se trata de la organización de los torneos nacionales o del calendario internacional, situación distinta de la realidad de las entidades afiliadas y hace que necesariamente la entidad no se someta a idénticas modalidades de contratación que sus afiliados.
Que con respecto a la supuesta violación del artículo Art. 6°, inciso c, manifiestan que si bien la denuncia no indica respecto a que clubes se refiere, hacen saber por el presente que las instituciones que se encuentran en condición de «gerenciados» o «concesionados» en la disciplina fútbol lo son por decisión judicial y bajo su fiscalización. Así es que RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB ATLETICO TALLERES, CLUB ATLETICO BELGRANO, CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACIÓN CIVIL contaron con un órgano Fiduciario sujeto a la Ley 25.284.
Que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO aprobó el contrato de «gerenciamiento» de QUILMES ATLÉTICO CLUB en el año 2000, el que fue resuelto anticipadamente en el año 2001.
Que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no aprobó ninguna otra presentación de gerenciamiento y en las oportunidades en que los Tribunales en los que tramitaban las quiebras lo solicitaron, dio su opinión al respecto, remitiéndose al «Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional» del año 2000; y por todo ello, ningún club afiliado a la AFA se ha convertido en sociedad comercial.
Que en referencia al incumplimiento del artículo Art. 6°, inciso d), la entidad argumenta que en la Reglamentación del año 2000 del citado inciso, se aprobó el «Plan General de Contabilidad -Para Clubes Profesionales - Tribunal de Cuentas» iniciando la actividad el Tribunal de Cuentas en los años 2000/2001. A partir de allí se generaron más de 3000 expedientes de los que resultaron en algunos de ellos sanciones, adjuntándose Informe del Tribunal de Cuentas detallando los mismos.
Que con respecto a la enumeración de instituciones efectuada en la denuncia, la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO afirma que sólo dos de dichas instituciones presentaron estado falencia¡ con posterioridad al año 2001, pero ninguna de ellas desapareció, excluyendo el caso de Club Deportivo Español que desarrollaba múltiples actividades ajenas a las deportivas y cuya desaparición se debió a otros motivos.
Que continúa su posición sosteniendo que los clubes directa o indirectamente afiliados a través de sus ligas a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, resultan ser tres mil trescientos treinta y cuatro (3334); así es que la tarea de la entidad resulta a favor de todos los clubes y no solamente de los clubes profesionales de Primera División. En esa razón, la idea de control en cuanto a su funcionamiento se ejercita permanentemente en lo institucional, permitiendo la autonomía que debe mantener cada una de las instituciones afiliadas.
Que con respecto a la falta de democracia en el funcionamiento de los órganos y en las elecciones de autoridades violando lo previsto en el artículo 26 del Estatuto, manifiestan que si bien el artículo 50 del Reglamento impone condiciones para ser candidato a presidente, las condiciones de su actual redacción se encuentran aprobadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA desde el año 1996.
Que consideran errores conceptuales el planteo de que el cargo de Presidente de ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO concentra los poderes deliberativos (Asamblea) y ejecutivo (Comité y Consejo Federal); porque en el régimen legal argentino el titular del órgano ejecutivo realiza la misma actividad en las sociedades comerciales (artículo 242 de la Ley 19.550) y en todas asociaciones civiles y en cuanto a la actividad ejecutiva, se encuentra escindida la administración (órgano colegiado de 27 miembros), en la cual el Presidente solo tiene voto doble en
caso de empate, de la representación que se encuentra en cabeza del Presidente como en cualquier organización con personería jurídica civil o comercial.
Que asimismo el sistema electoral prevé la exigencia de avales por quienes luego resultarán electores, por lo que no se advierte disparidad entre la situación cuestionada con respecto a cualquier otra en el régimen nacional.
Que el objeto que se introduce en la urna es un sobre cerrado y la presencia de los asambleístas cumple con la misma función que las autoridades de mesa y fiscales en cualquier elección, y que el argumento de la escritura a mano alzada del nombre del candidato por el que se vota es algo del pasado, ya que en la última elección llevada a cabo en 2007, las boletas estaban impresas.
Que con respecto a la última de las acusaciones efectuadas contra la asociación expresan que el determinar si los contratos firmados por la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO fueron realizados en cumplimiento de los deberes de un buen administrador, resulta una opinión política, ajena a la actividad del control de legalidad.
Que en ningún momento la denuncia ha cuestionado que se hubieran violado normas de quórum o mayorías en las decisiones que aprobaban los contratos a los que la denunciante hace referencia, siendo que los mismos fueron aprobados, en todos los casos, por unanimidad de los presentes del Comité y luego por la Asamblea anual del período que correspondía.
Que en definitiva, se pretende utilizar el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cuando en el asociacional se está en minoría,
considerando esto, no democrático ni aceptable..
Que vuelve a presentarse la denunciante a fojas 1019 solicitando que se investigue el cumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO del rol de fiscalización de la empresa BLANQUICELESTE S.A. en lo referente a los requisitos establecidos para gerenciar la asociación civil RACING CLUB DE AVELLANEDA, reservándose derechos a requerir el cese de dicho gerenciamiento en el supuesto de acreditarse incumplimientos graves. Solicita se verifique si BLANQUICELESTE S.A. ha presentado balances contables en los últimos cinco años y en caso afirmativo se adjunten al presente trámite, el libramiento de pedido de informe al BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de «...verificar la cantidad exacta de cheques sin fondos que fueran librados por la gente que encabeza Blanquiceleste S.A.»
Que asimismo requiere se solicite al juzgado de la quiebra de la asociación civil provincial que informe los juicios iniciados durante el gerenciamiento, se requiera a la «...Cámara en lo Comercial, Civil y Laboral sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informe sobre los juicios iniciados contra Blanquiceleste S.A.»; peticiona la designación de perito contador en la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO a fin que realice auditoría de los balances presentados por la empresa ante la asociación y de no cumplirse la normativa, ordenar la inmediata presentación de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO ante el juez del proceso falencia¡ a fin de que intime el cumplimiento de «...la Ley de fideicomiso para entidades deportivas como lo consagrado en la normativa de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO bajo apercibimiento de rescindir el contrato de gerenciamiento de Blanquiceleste y subsidiariamente «...la designación de un Veedor en el seno de - «2009 - Año de Homenajea Raúl Scalabrini Ortiz» Ministerio de Justicia, Seguridad y DerechosHumanos de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO a fin de supervisar y fiscalizar el desarrollo de la empresa Blanquiceleste en el club que se encuentra a su cargo».
Que a fojas 1073 el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones ordena el traslado de la ampliación de solicitud de investigación de mención.
Que a fojas 1075 se efectúa otra presentación de la denunciante solicitando la investigación respecto del cumplimiento de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO de su rol de fiscalización del gerenciamiento del CLUB ATLÉTICO TALLERES de CÓRDOBA. Y a fojas 1095 amplía la solicitud de investigación sobre la fiscalización del gerenciamiento de la asociación civil RACING CLUB DE AVELLANEDA.
Que a fojas 1173 responde traslado la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO manifestando que «la presentación de denuncia alcanza sendos errores producto del desconocimiento de la normativa vigente, de las competencias, de los instrumentos relacionantes y de los hechos, todo lo cual provocó una presentación huérfana de apoyo y con el sólo fundamento de algunas versiones periodísticas.»
Que la contestación del traslado afirma: «Existe un error generalizado respecto a los fundamentos y objetivos de la Ley 25.284 y su interpretación en relación a que el gerenciamiento resulta consecuencia de dicha norma... Así como es atribución del Juzgado en el cual tramita el proceso falencia¡ la aplicación del fideicomiso determinado por la ley citada, la posibilidad de otorgar a terceros la
gestión - total o parcial - de una disciplina deportiva resulta a criterio del propio Juez...».
Que asimismo aclara, que la resolución del Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO del 8 de marzo de 2000 resulta aplicable para aquellos clubes que, si bien se encuentran con dificultades económicas; no se hallan en proceso judicial falencial.
Que con respecto al caso de RACING CLUB DE AVELLANEDA no se ha cumplido con el artículo 2° puntos 3, 4, y 5 porque la constatación del cuadro de situación, solvencia y plan de viabilidad e inversión la efectuó el Juzgado de su quiebra; y por último que no es competencia de la entidad la supervisión de un proceso falencia], la fiscalización de una sociedad comercial que contrató con un órgano bajo competencia judicial y que en la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no se verifican ninguno de los requisitos legales para la procedencia de la intervención solicitada.
Que a fojas 1273, el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones da traslado a la peticionante de la apertura de la investigación del conteste de la entidad de fojas 1173 y ss. y a su vez entiende que la presentación de la misma de fojas 1075/84 y 1095/1132 guardan relación con los denunciados y corre traslado a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.
Que a fojas 1277 surge el responde del traslado por la entidad, en la cual se advierte que se pretende por la presentante la intromisión en este ámbito de cuestiones que resultan decisiones del órgano judicial actuante en la quiebra de RACING CLUB DE AVELLANEDA por imperio de la Ley 25.284 y que en nada le compete a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y que respecto de las condiciones de egreso de los futbolistas enunciados, en su poder sólo obran los instrumentos de transferencia y sobre la transferencia de un futbolista a una sociedad extranjera, la entidad afirma que por imperio de la Ley 20.160, no existió transferencia de contrato a favor de una persona jurídica que no fuera club de fútbol nacional o extranjero. Y por último que BLANQUICELESTE S.A. no presenta ni debe presentar sus balances ante la entidad cuestionada.
Que a fojas 1294 la denunciante responde el traslado reiterando lo hasta aquí manifestado.
Que en este estado y con anterioridad a analizar la prueba documental obrante a la luz de las manifestaciones de las partes, corresponde manifestar que las asociaciones civiles se rigen por su Estatuto y Reglamentos siempre que los mismos no se opongan al bien público (artículo 40 del Código Civil), están integradas por personas físicas y/o jurídicas conforme lo establezca su estatuto y ejercen sus derechos mediante representantes sujetos a las cláusulas estatutarias y políticas del órgano asociacional de gobierno, esto es la Asamblea de asociados o de representantes de asociados, todo conforme el artículo 35 del Código Civil.
Que conforme ello, es menester analizar las normas estatutarias y reglamentarias que regulan las situaciones descriptas en la solicitud de investigación presentada.
Que del Estatuto de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO surge que «... El gobierno de la AFA está cargo de la Asamblea, del Presidente de la
AFA, del Comité Ejecutivo y del Consejo Federal. El Presidente natural de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y del Consejo Federal, es el Presidente de la AFA... «, conforme su artículo 7°. Continúa afirmando en su artículo 8° que la Asamblea es la autoridad suprema de la AFA, reservándole todas aquellas facultades que el Estatuto no confiere a otro órgano asociacional. De ello resulta que siendo la Asamblea el órgano de gobierno y la autoridad suprema de la entidad cuestionada, es donde debe primar la democracia denunciada.
Que la norma asociacional, en su artículo 9°, establece para la Asamblea una integración colegiada (49 integrantes) y representativa de las distintas clases de afiliados existentes, representantes de los Clubes de la Primera Categoría, de cada una de las distintas Jurisdicciones Deportivas que agrupan a las Ligas, de la Categoría Primera «B» Nacional, de la Categoría Primera «B», de la Categoría Primera «C» y de la Categoría Primera «D». Y por su artículo 10° se garantiza la igualdad de cada representante en la Asamblea otorgándole sólo un voto por cada uno de ellos y al Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO un voto, sólo en caso de empate.
Que se prevé que para alcanzar el quórum para sesionar deberán estar presentes un mínimo de veinticinco (25) de ellos y se califica las mayorías de votos válidas para llegar a una decisión asamblearia, que generalmente es en base a los miembros que la componen, según la temática de que se trate.
Que de las copias de las actas de Asambleas obrantes se verifica el cumplimiento de la normativa estatutaria en vigor y no se acredita la existencia de impugnación de decisión asamblearia alcanzada en supuesta violación de las normas estatutarias.
Que si bien surge manifiesto que la Asamblea funciona con la aplicación de un régimen democrático, es oportuno señalar que sus decisiones son ejecutadas por otro órgano colegiado asociacional, el Comité Ejecutivo, integrado por veintiocho (28) miembros elegidos por la Asamblea y que representan a cada una de las clases de representantes asamblearios existente.
Que los miembros del Comité Ejecutivo tienen derecho a un voto cada uno y el correspondiente al presidente se computa doble en caso de empate. Las decisiones se toman por mayoría de votos presentes y necesitarán un quórum de la mitad de sus integrantes a fin de sesionar. Así es que, tampoco se manifiestan prácticas antidemocráticas.
Que por lo expuesto debe tenerse por acreditada la democracia interna en el funcionamiento de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.
Que ante la solicitud por parte de la denunciante que se investigue la ausencia de democracia en la elección de autoridades y la violación de principios electorales, corresponde analizar en el Estatúto los procedimientos establecidos. El artículo 8° atribuye a la Asamblea la elección del Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO. El artículo 26° establece que dicha elección se hará en la Asamblea Ordinaria correspondiente, en votación secreta pues será nula cualquier otra realizada de manera distinta, y el escrutinio se efectuará por una Comisión de tres miembros de la Asamblea, elegidos por ella.
Que la elección del Presidente se encuentra reglamentada por el artículo 50 del Reglamento General y en la cual se precisa que la realiza la Asamblea, órgano supremo y representativo de los asociados, mediante la introducción de un voto por cada miembro en una urna al efecto. Dicho voto es secreto, toda vez que el documento que contiene el nombre del candidato votado es depositado en la urna en sobre cerrado. Y ello fiscalizado por la presencia de la Comisión Escrutadora conformada por los mismos electores asamblearios. Procedimiento con notoria semejanza al instituido por el Código Electoral Nacional.
Que por ello, y no obrando constancias de trámites en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de impugnación de elecciones de autoridades por quienes se hayan visto impedidos de sufragar democráticamente, se concluye en que no se acredita en el procedimiento de elección del Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO actos violatorios o lesivos de los principios de un sistema democrático.
Que respecto de los requisitos establecidos reglamentariamente para poder ser candidato a Presidente, cabe citar el artículo 50 del Reglamento General, el cual enuncia aspectos que los afiliados han entendido esenciales para quién represente a una entidad de la magnitud de la aquí cuestionada, siendo ellos similares a los que se repiten en numerosas entidades civiles y que pueden enumerarse en acreditar idoneidad, ausencia de incompatibilidades, experiencia, buena reputación y apoyo de una minoría de los miembros de la Asamblea, previendo el supuesto en el que si ninguno de los postulantes cumple con los
requisitos establecidos, flexibiliza los mismos a fin de garantizar la existencia de candidatos y la elección de uno por la vía democrática.
Que con respecto a los requisitos, incompatibilidades e inhabilidades establecidos reglamentariamente a fin de ser candidato a Presidente, son de posible cumplimiento por la mayoría de los integrantes de sus distintos órganos y por ello no son óbice a la existencia de pluralidad de candidatos.
Que sobre el supuesto incumplimiento de la normativa por falta de control sobre las situaciones económicas de sus asociados, la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO ha manifestado que desde la creación del Tribunal de Cuentas, órgano competente por disposición del artículo 53° del Estatuto, han tramitado varios expedientes con observaciones por incumplimiento de las previsiones del artículo 6° inciso d, artículo 71° y 72° del Reglamento General, ello conforme acreditó con el Informe del Tribunal de Cuentas de fojas 356 a 517 y ofreciendo acompañar los mismos como prueba de considerárselo necesario; afirmación que en el traslado contestado por la denunciante no ha sido negada ni desconocida.
Que sobre el control de los gerenciamientos de los clubes que desarrollan el fútbol profesional y afiliados a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, es menester diferenciar el supuesto de aplicación de la Reglamentación del Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional (Resolución del Comité Ejecutivo AFA del 7/3/2000) y el «gerenciamiento» de los clubes enunciados en las ampliaciones de denuncia.
Que conforme manifestó la entidad, la Reglamentación del Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional, es una herramienta aplicable a los afiliados «...que atraviesen una crisis y necesiten ayuda económica-financiera para posibilitar su fortalecimiento.»; régimen que prevé una relación contractual entre la entidad afiliada y un tercero bajo la total «sujeción a las normas estatutarias y reglamentarias de la AFA,...», conforme punto 2.1.2 de la norma enunciada, y cuyos «... planes de viabilidad e inversión y la relación contractual prevista serán puestos en conocimiento de la AFA para su tratamiento y aprobación», según el punto 2.4 del reglamento.
Que según lo manifestó la entidad cuestionada, la única aplicación de dicho régimen ha sido en el QUILMES ATLETICO CLUB en el año 2000 y la misma finalizó anticipadamente durante el año 2001.
Que los casos citados por la denunciante, RACING CLUB DE AVELLANEDA y CLUB ATLÉTICO TALLERES DE CÓRDOBA, son dos procesos judiciales falenciales en los que la autoridad judicial competente ha decidido la aplicación de la Ley 25.284, «REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS. FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL», que como bien lo define su nombre, es un régimen especial para entidades deportivas en concurso o con quiebra decretada, en el cual la autoridad máxima es la autoridad judicial, contando con las más amplias facultades.
Que en virtud a que dichas entidades están sujetas a un proceso judicial universal y se les aplica específicamente la Ley Nacional N° 25.284, la entidad civil ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO carece de competencia alguna para controlar el fideicomiso de administración así creado y las contrataciones que el mismo efectúe con terceros.
Que no obstante lo afirmado en los párrafos precedentes, le asiste razón a la denunciante al manifestar que la sociedad BLANQUICELESTE S.A. está bajo la jurisdicción de la Inspección General de Justicia y efectuada la compulsa de los antecedentes societarios, se detectó la falta de la debida presentación de los balances contables aprobados ante este organismo, correspondiendo la intimación a BLANQUICELESTE S.A. a fin que regularice su situación ante la autoridad de contralor.
Que por último cabe tratar el punto de denuncia sobre la violación por el Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO de la normativa asociacional sobre las modalidades de contratación permitidas.
Que la denunciante hace referencia expresa a la violación de lo estatuido en el artículo 6°, inciso b), punto 1°, por haberse celebrado contratos entre la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y terceros por un plazo que excede el término en la norma fijado.
Que del texto en análisis surge que dicho artículo es obligatorio bajo apercibimiento para las entidades asociadas, no mencionando en él ni en ninguna otra cláusula del Estatuto de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO una modalidad contractual obligatoria semejante para la entidad cuestionada; debiéndose desestimar el punto de la denuncia en virtud del principio de legalidad receptado en el artículo 19° de la Constitución Nacional y lo previsto en el artículo 40° del Código Civil.
Que ha tomado intervención en las presentes actuaciones el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones a través del Área Especializada de Fiscalización y Denuncias.
Que de las constancias obrantes en el trámite y de las
fiscalizaciones
efectuadas a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no se
encuentran
acreditados los hechos denunciados ni los supuestos legales que
ameriten la
solicitud de intervención, conforme artículo 10 inciso « j» de la Ley
22.315.
Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la denuncia incoada en las presentes actuaciones e intimar a BLANQUICELESTE S.A. a presentar los balances y toda otra documentación adeudada a fin de regularizar su situación ante éste organismo, emplazándola a acreditar su efectivo cumplimiento.
Que la presente se funda en lo dispuesto por los artículos 6°, 10° incisos b) y f) de la Ley 22.315 y artículo 30 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1493/82.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE
JUSTICIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Rechazar la denuncia incoada en las presentes actuaciones contra la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.
ARTÍCULO 2°:- Intimar a BLANQUICELESTE S.A. a presentar los balances y toda documentación adeudada en el plazo de TREINTA 0) días ábiles administrativos.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y chívese.