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Buenos Aires, Martes 12 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdos suscriptos y homologados en sede administrativa. Cosa juzgada. Interpretación del Plenario “Lafalce”. La doctrina fijada en el plenario N° 137 in re “Lafalce, Ángel c/Casa Enrique Schuster SA” es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, ya que el fallo plenario hace alusión al “proceso conciliado” y al “juicio posterior”, situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales. Por ello en el caso de acuerdos homologados por la autoridad administrativa del trabajo no resulta procedente la excepción de cosa juzgada pues no se trata de acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala IV, S.D. 94.343 del 30/09/2009 Expte. N° 35.157/2007 “Sosa Natalia Laura c/Iberargen SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).
D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdos suscriptos y homologados en sede administrativa. Cosa juzgada. Interpretación del Plenario “Lafalce”.
Los acuerdos suscriptos en sede administrativa y debidamente homologados por dicha autoridad con arreglo a lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., tienen plenos efectos, y a la luz de la doctrina del plenario N° 137 autos “Lafalce, Ángel c/Casa Enrique Schuster S.A.”, obstan a todo reclamo posterior. (Del voto del Dr Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 94.343 del 30/09/2009 Expte. N° 35.157/2007 “Sosa Natalia Laura c/Iberargen SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico.
Debe considerarse que medió relación de dependencia entre el médico que estuvo a disposición de la Fundación Favaloro a tiempo completo, ejerciendo un cargo jerárquico de liderazgo –jefe de equipo de cirugía- y una destacada actuación profesional de alta calificación, contribuyendo así al logro del objeto empresarial de la demandada. La prestación del actor se encontraba inserta, como medio personal, en una organización empresaria ajena, sin asumir riesgo particular, por lo que no es posible calificarlo de empresario o profesional autónomo. Su autonomía profesional resulta irrelevante ya que la exclusividad no es un rasgo definitorio del vínculo de trabajo. Tampoco importa que el actor haya emitido facturas cual si fuera un prestador autónomo, puesto que no es la forma asignada lo que califica el vínculo sino el comportamiento y las prestaciones cumplidas por su ejecución. (Del voto de la Dra. Vázquez).
Sala VIII, S.D. 36.519 del 22/09/2009 Expte. N° 27.305/07 “Machain Héctor Alejandro c/Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Medica s/despido”. (V.-M.).

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