Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 15 de Julio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
CAUSA: Verón Nora Noemí c/ Indumentarias Famel S.A. y otros Sumario: Embargo Preventivo: Pedido por Falta de Pago de Cargas Sociales. Empleador: Argumentación: Para No Interrumpir el Pago de Sueldos – Ni Suspensiones ni Despidos. La Sala Confirma la Sentencia de Rechazo del Pedido de Embargo. “…no puede tenerse por demostrado que la demandada tenga una actitud tendiente a agravar su situación financiera ya que la peticionante debe acreditar al menos sumariamente la existencia de un riesgo de insolvencia que justifique la medida solicitada.”
Buenos Aires,22/12/2008

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 29/30 del presente incidente contra la resolución dictada a fs. 27/28 con fecha 15 de octubre de 2008.

Radicadas las actuaciones en esta sede y requerida la opinión del señor Fiscal General, éste se expide a fs. 38 aconsejando confirmar la resolución recurrida.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que la actora se alza contra la resolución de la señora magistrada de grado que desestimó el pedido de embargo preventivo por cuanto entendió que no se encontraban abonados los presupuestos para su procedencia.

El Tribunal, al igual que el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, entiende que cabe desestimar el recurso ejercitado sin que ello implique sentar una posición definitiva respecto del fondo de la cuestión.

2°) Que son dos los presupuestos necesarios para disponer una medida como la que pretende la recurrente, a saber: la verosimilitud en el derecho invocado por la pretensora y el peligro en la demora.

En el caso concreto no se hallan debidamente explicitadas las circunstancias concretas que permitan vislumbrar de manera clara el «periculum in mora» requerido para la procedencia de la medida intentada. Ello es así por cuanto si bien se reconoció al contestar la demanda que no se han pagado las sumas en concepto de cargas sociales, se argumentó que tal medida se adoptó a fin de no interrumpir el pago de sueldos «. sin suspender ni despedir a ningún empleado.» (ver fs. 31 vta.). De acuerdo con lo dicho no puede tenerse por demostrado que la demandada tenga una actitud tendiente a agravar su situación financiera ya que la peticionante debe acreditar al menos sumariamente la existencia de un riesgo de insolvencia que justifique la medida solicitada.

Ello determina el rechazo de la medida cautelar solicitada, por cierto, dentro del marco de la previsionalidad que rige este tipo de cuestiones.

Por todo ello y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 38, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada; 2) Imponer las costas en el orden causado atento la ausencia de sustanciación (art. 68, segundo párrafo CPCCN); 3) Cópiese, regístrese, notifíquese a la actora y, oportunamente, devuélvase.

Visitante N°: 26727385

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral