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Buenos Aires, Lunes 06 de Julio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Cadete de empresa periodística. El trabajador que se desempeñó como cadete en una empresa periodística, se encuentra alcanzado por el estatuto del personal administrativo de empresas periodísticas decreto ley 13.839/46 y la ley 12.908. Así, el artículo 2 del decreto-ley 13.839/46 dispone que se considera empleado administrativo a toda persona que preste servicios en forma regular en publicaciones, diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en esas tareas. Comprende al personal que cumple las funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia. A su vez, en el último párrafo excluye al personal comprendido en la ley 12.908 y a los operarios gráficos de los talleres de impresión, más la categoría de cadete no se encuentra excluida en este último párrafo. Sala III, S.D. 90.858 del 23/04/2009 Expte. N° 22.329/06 “Fernández, Roberto Juan c/El Cronista Comercial SA y otro s/despido”. (G.-P.).


D.T. 77 Prescripción. Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 L.C.T.. Improcedencia.
La modificación al art. 256 L.C.T. (t.o. 1976) operada por la reforma de la ley 21.297, pone de manifiesto la selección de solo un plazo para la prescripción de las acciones, lo que evidentemente constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no se muestra irrazonable (CSJN, 21/11/88, “Méndez Casariego, Ricardo Mateo c/Asociación Civil Jockey club de buenos aires”, Fallos: 311:2359; CNAT, Sala IV, 19/3/87, S.D. 58.333, “Calderón, dante D. y otros c/ENTEL s/cobro de pesos, etc.). (En el caso, el actor plantea la inconstitucionalidad del art. 256 L.C.T., por considerar que el plazo de dos años que establece dicho precepto sería contrario al principio de igualdad y al principio protector -arts. 16 y 14 bis C.N.-).
Sala IV, S.D. 94.047 del 17/04/2009 Expte. N° 18.827/2007 “Ramos Carmen del Valle c/Perevent Empresa de Servicios Eventuales SA s/indem. art. 80 LCT. Ley 25.345”. (Gui.-Zas).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Diferencia entre clausura por distribución final y conclusión de la quiebra.
La clausura por distribución final y la conclusión de la quiebra tienen consecuencias diversas. La primera no pone fin a la quiebra, sino que suspende los trámites, por lo que subsiste la actuación del síndico. En cambio, con la segunda se produce el cese definitivo del procedimiento de quiebra, concluye el status de fallido (es decir, terminan todos los efectos personales que derivan de ese estado) y finalizan las funciones del síndico.
Sala IV, S.I. 46.702 del 07/04/2009 Expte. N° 9.139/2000 “Alonso Irma c/Sanatorio Santa Cecilia SA s/accidente-ley especial”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 80 Renuncia al empleo. Validez de la renuncia de un analfabeto. Ausencia de vicios de la voluntad.
La sola circunstancia de que el demandante no sepa leer no constituye por sí sólo un elemento de juicio que permita considerar que el documento postal –que expresa su renuncia al empleo- firmado ante el empleado receptor en la oficina de Correos no fue una expresión libre y válida de la voluntad.
De la condición de analfabeto del trabajador no cabe deducir que, asimismo, se trate de una persona carente de capacidades intelectivas mínimas como para desconocer que en el correo se despachan documentos jurídicamente relevantes, por lo que, si no se adujo un concreto vicio de la voluntad idóneo para justificar dos conductas (acudir al Correo y firmar), no es verosímil suponer que se dejó llevar como si se tratase de una persona carente de voluntad. No cabe confundir el analfabetismo con una incapacidad de hecho que permita considerar a la persona incapaz para celebrar actos jurídicos.
(En el caso, el demandante no logró, por otra parte, probar de qué modo habría sido inducido a firmar un papel cuyo contenido supuestamente no conocía).
Sala II, S.D. 96.601 del 22/04/2009 Expte. N° 5.784/07 “Romero, Juan Carlos c/Del Trabajo SA s/despido”. (M.-P.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Uso del celular.
Cuando el uso del celular es brindado al trabajador para el cumplimiento de sus tareas reviste carácter salarial.
Sala VII, S.D. 41.746 del 29/04/2009 Expte. N° 12.669/07 “Givone, Julieta Belén c/Aguas Danone Argentina S.A. s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 83 13 Salario. Viáticos.
El art. 106 L.C.T. al considerar remuneración a los viáticos que no se acreditan por medio de comprobantes, establece una presunción “iuris tantum” sobre el carácter salarial de los mismos, tendiente a evitar el fraude laboral evadiendo obligaciones legales emergentes del contrato de trabajo.
Sala VII, S.D. 41.746 del 29/04/2009 Expte. N° 12.669/07 “Givone, Julieta Belén c/Aguas Danone Argentina S.A. s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Vendedor de planes de cobertura médica.
El art. 1° de la ley 14.546 califica como viajante a quien concierta ventas, y dicha calidad es extendida por el Convenio Colectivo 308/75 a quienes “vendan servicios”, por lo tanto la venta de planes de cobertura médica también califica al viajante como tal. Por otra parte, el art. 1 de la mencionada ley se refiere a la “concertación de negocios” y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios. Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajantes, sin importar que sea el único y exclusivo artífice de una operación determinada sino que sea una intermediario necesario.
Sala VI, S.D. 61.329 del 29/04/2009 Expte. N° 5.420/03 “Sberna Carmen Graciela c/Elvira Felici y Asociados SRL y otro s/despido”. (Font. –FM.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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