Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 397/2009-“CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS C.A.T.A.C.” Sumario: Confederación: Denuncia. Se cuestiona Sanción de Expulsión a Federación. Inexistencias: Ejercicio del Derecho de Defensa – Imprecisión en el Punto sobre “Admisión y Exclusión” tratado en la Asamblea – Término Ambiguo. Efectos Administrativos: Irregular e Ineficaz. «Que el orden del día de la convocatoria a una asamblea no solamente delimita la competencia de la reunión de socios sino que además habilita a los asociados a ejercer plenamente su derecho de información, y en este caso, el legitimo derecho de su defensa, cumpliendo una función, de tutela de sus garantías y derechos.» «Que los puntos del orden del día a considerar en una asamblea deben cumplir con los requisitos de claridad, precisión y completividad, para que el mismo pueda cumplir su función de tutela de derechos.» «Que la circunstancia que la denunciante haya asistido a la asamblea, y que durante la misma su presidente haya podido ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de un descargo, no resulta suficiente para entender que a la asociada se le haya garantizado su derecho de defensa con la amplitud y extensión que se expusiera más arriba.»
Buenos Aires, 7 de Mayo de 2009

VISTO: el expediente N° 358411/3813/4000523 correspondiente a la “CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS C.A.T.A.C.”, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 31 se presenta el Dr. Esteban BAZO QUEIROLO, en su carácter de apoderado de la «FEDERACIÓN CORDOBESA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS FE.CO.T.A.C.», incoando denuncia contra la «CONFEDERACIÓN ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS C.A.T.A.C..

Que cuestiona la sanción de expulsión, que se le aplicó a su representada, por entender que la misma careció de causa, porque no se respetó el derecho de defensa y por la imprecisión de la redacción del punto 2 del Orden del Día, que sólo consignaba: «Resolver sobre la admisión y exclusión de asociaciones y federaciones (artículo 13 Inciso d), según solicitudes presentadas».

Que señala que la decisión de la denunciada se debió a que su representada suscribió en la Provincia de Córdoba, un acuerdo tarifario para el transporte de cereales, oleaginosas y derivados, que en principio se apartaría del lineamiento trazado por el convenio firmado a nivel nacional por la “CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS C.A.T.A.C. « y por diversos sectores de la producción, el día 8 de marzo de 2007 en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que dicho convenio puso fin al paro nacional de transporte impulsado por la C.A.T.A.C., en mayo del año 2007, en el marco del restablecimiento del cuadro tarifario para el transporte de cereales a nivel nacional.


Que en dicha oportunidad se acordó aplicar las tarifas vigentes en cada provincia durante todo el año 2007 y solicitar en el término de 15 días a las autoridades provinciales, la convocatoria a las comisiones asesoras, a los efectos de analizar la adecuación de las tarifas. Quedaba claro entonces que las provincias estaban facultadas para dirimir las cuestiones tarifarias en lo sucesivo.

Que en el marco de dicho convenio con el «CONSEJO DE TRANSPORTE DE CARGAS AGROPECUARIAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA» y la presencia del Gobernador DE LA SOTA y el Ministro de la Producción y Trabajo, se suscribió un acuerdo del esquema tarifario, que debía adecuarse a la actividad en dicha provincia. Dicho proceso, se realizó dentro de los mecanismos previstos a nivel nacional con la C.A.T.A.C.

Que por lo antes dicho, la denunciante manifiesta que no le asiste razón a la «CONFEDERACIÓN ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS C.A.T.A.C.», para fundar la expulsión de la FE.CO.T.A.C., por lo que solicita que se declare irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 28 de abril de 2007.

Que más allá de ello, el Orden del Día de dicha asamblea, resulta deficiente, puesto que solamente consignaba «Resolver sobre la admisión y exclusión de asociaciones y federaciones (artículo 13 inciso d), según solicitudes presentadas”, sin indicar con precisión de qué entidades se trataba, máxime para aplicarles medidas disciplinarias. Agregan, que ello fue una clara maniobra tendiente a debilitar el oportuno ejercicio del derecho de defensa.

Que además denuncian que la Comisión Central Ejecutiva de la C.A.T.A.C, está integrada mayoritariamente, por representantes de dos entidades de primer grado como son la «Asociación Argentina de Propietarios de Camiones (AAPC)» y la «Asociación de Propietarios de Camiones Atmosféricos (APCA)», lo que altera el orden jerárquico e importa una violación de las normas estatutarias.

Que a mayor abundamiento, manifiesta que la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS C.A.T.A.C. se ha negado sistemáticamente, a dar información sobre la marcha de la entidad, lo que constituye otra violación del derecho que le asiste a la denunciante.

Que dichos informes fueron solicitados, tanto verbalmente como por carta documento, tal como consta agregado a estas actuaciones.

Que a fs. 38, se ordenó el traslado de la denuncia, el que fue contestado en legal tiempo y forma.

Que la entidad en su descargo niega todos los hechos denunciados, solicita se rechace la denuncia y el pedido de intervención, por entender que la pretensión carece de sustento fáctico y jurídico.

Que expresa que en la Asamblea de fecha 26 de abril de 2007, se resolvió la expulsión de la denunciante, no sólo por apartarse de los lineamientos trazados en el Convenio suscripto a nivel nacional en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Dicho acuerdo tuvo en miras establecer mecanismos legales e idóneos para el transporte de cereales y oleaginosas, a fin de evitar el accionar inescrupuloso de intermediarios y tarifas espurias. Luego la provincia de Córdoba en forma inconsulta estableció una tarifa que provocó que la provincia de La Pampa no refrendara los valores establecidos en el convenio y otras provincias convocaron a las entidades para discutir nuevamente las tarifas en base a que en algunas se habían acordado otros valores. Todo ello evidenció la desunión del sector, el descrédito de la medida de fuerza y, en definitiva, que no se cumpliera con lo convenido.

Que además olvida mencionar la denunciante su apoyo inconsulto al Registro de Cargas de la Provincia de Córdoba, en contraposición del Registro Único Nacional, dependiente de la Secretaría de Transporte de la Nación.

Que otro de los incumplimientos de la FE.CO.T.A.C., fue que la misma no comunicó que había dejado de funcionar como centro de capacitación desde mayo de 2006, por lo que la C.A.T.A.C. fue apercibida por la «Fundación para la Formación Profesional».

Que en cuanto al derecho de defensa, dice que las supuestas fallas de la convocatoria podrían haber dado lugar a una impugnación, si por su ausencia la FE.CO.T.A.C. no hubiera conocido la decisión adoptada. Sin embargo, estuvieron presentes y contaron con tiempo suficiente para ejercer su derecho de defensa y expresar su descargo ante las asociadas. Concluyen manifestando que la sola asistencia de su presidente subsanó el vicio de la convocatoria.

Que además sostiene que “el objeto impugnado no excede el fin de la Persona Jurídica ni resulta contradictoria a la ley ni a los estatutos, por ende no es susceptible de ser observado por la autoridad fiscalizadora…” y que la voluntad social, está por encima de la voluntad de los peticionantes.

Que en cuanto a la afirmación de que la Comisión Directiva está conformada mayoritariamente por representantes de dos entidades civiles de primer grado, señala que en ocasión de celebrarse la Asamblea Anual Ordinaria el 21 de diciembre de 2006; la denunciante no hizo ninguna cuestión al respecto, se aprobaron los puntos por unanimidad y el delegado de FE.CO.T.A.C., fue elegido para suscribir el acta, aprobando todo lo tratado en dicho acto y convalidándolo.

Que respecto a los documentos solicitados, manifiestan que la denunciante los posee desde que se federó en la CA.T.A.C.

Que por todo ello, entiende que la denuncia debe ser rechazada y así lo solicita.

Que analizados los hechos expuestos, la documentación obrante en estas actuaciones y las normas estatutarias pertinentes surge lo siguiente:


Que respecto al cuestionamiento sobre el Convenio celebrada en la Provincia de Córdoba para el transporte de cereales, oleaginosa y afines, el mismo se encuentra fuera del control de éste organismo.

Que resulta procedente el planteo sobre la convocatoria a la asamblea general extraordinaria, toda vez que uno de los puntos del orden del día a considerar en la misma, resulta ambiguo y no indica con precisión cuales son las entidades susceptibles de ser sancionadas.

Que precisamente de las constancias obrantes a fs. 26 surge que en la citación a la asamblea extraordinaria a celebrarse el día 26 de abril de 2007 se fijó como punto N° 2 del orden del día lo siguiente: «2. Resolver sobre la admisión y exclusión de asociaciones y federaciones (art. 13 inc D), según solicitudes presentadas.»

Que el orden del día de la convocatoria a una asamblea no solamente delimita la competencia de la reunión de socios sino que además habilita a los asociados a ejercer plenamente su derecho de información, y en este caso, el legitimo derecho de su defensa, cumpliendo una función, de tutela de sus garantías y derechos.

Que los puntos del orden del día a considerar en una asamblea deben cumplir con los requisitos de claridad, precisión y completividad, para que el mismo pueda cumplir su función de tutela de derechos.

Que la claridad consiste en que los puntos a considerar en la asamblea deben estar mencionados en forma clara, de manera que no se generen dudas respecto de las cuestiones a considerar.

Que la precisión significa que los puntos del orden del día de la convocatoria no pueden fijarse en forma genérica o indefinida.

Que analizado el punto del orden del día Nº 2 de la convocatoria se advierte que el mismo no cumplió con los requisitos de claridad y precisión, y esto en forma incontrastable conspiró para que el asociado pueda preparar su defensa, pueda conocer el alcance de la conducta que se le reprochaba, y en que medida ésta, violaba el estatuto social.

Que no cabe duda que el temario de la convocatoria a la asamblea general extraordinaria sorprendió al denunciante, lo que afectó considerablemente su derecho de defensa.

Que si bien los miembros de las asociaciones están sujetos a medidas disciplinarias que pueden ser aplicadas por los órganos competentes, correlativamente se le deben conceder y asegurar todas las garantías necesarias al socio para que no sea arbitrariamente sancionado.

Que se advierte en este expediente que la Asociación C.A.T.A.C. no garantizó a su asociado FE.CO.T.A.C. las garantías suficientes de ser notificados fehacientemente del hecho que se le imputaba, afectando su derecho de tomar pleno y acabado conocimiento de los hechos que se le atribuía, para que su defensa pudiera ser eficaz.

Que asimismo, FE.CO.T.A.C. no fue notificado fehacientemente de la sanción que le fue impuesta.

Que sin perjuicio de ello y dejando de lado las causales invocadas para haber adoptado la sanción más grave expulsión de una asociada, no se puede soslayar como se expone más arriba que la entidad ha violado el derecho de defensa de la asociada sancionada.

Que la afectación de los derechos políticos de una asociada, por medio de alguna resolución de lo órganos sociales, debe contar con la legalidad necesaria para no tornar la misma antijurídica. Por ello resulta apropiada la facultad de revisión del Organismo de Contralor.

Que el debido proceso de defensa requiere: 1) ser notificado de forma fehaciente del hecho que se imputa, de manera tal que posibilite contar con los elementos necesarios para realizar una defensa eficaz; 2) ser oído; 3) ser notificado de la resolución que se adopte; 4) hacerle saber la forma y plazo en que podrá recurrir la resolución ante el órgano competente conforme a lo establecido en el estatuto.

Que así, con la sustanciación previa, y la oportunidad para preparar su descargo quedaría garantizado el pleno ejercicio del derecho de defensa, que no sólo emana de su condición de asociado, sino de la propia Constitución Nacional.

Que a tal respecto cabe referir que no obstante la falta de reglamentación del procedimiento sancionatorio en una asociación civil, se deben establecer mecanismos que efectivamente garanticen el derecho de defensa del socio afectado.

Que del acta transcripta obrante a fs. 84, surge que un asambleísta planteó una moción de orden a fin de que se le concediera la palabra a los representantes de FE.CO.T.A.C. para que ejercieran su derecho de defensa, respecto de las acusaciones que motivaron el pedido de la asamblea.

Que posteriormente, tomó la palabra el Sr. Eduardo Rodolfo MARCLE, Presidente de la Federación Cordobesa del Transporte Automotor de Cargas, quién manifestó que «reconoce haber arribado a un acuerdo con una tarifa diferente de la acordada a nivel nacional y que no consideró necesario notificar a CATAC y respecto del Registro de Cargas de la Provincia de Córdoba manifiesta que el gobierno de la Provincia les solicitó la colaboración en este registro con fines estadísticos».

Que pasada a votación, se decidió por mayoría la expulsión de la denunciante, quienes se negaron a firmar el acta, retirándose del recinto. Todo ello, evidencia que no existió el debido proceso de defensa.

Que la circunstancia que la denunciante haya asistido a la asamblea, y que durante la misma su presidente haya podido ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de un descargo, no resulta suficiente para entender que a la asociada se le haya garantizado su derecho de defensa con la amplitud y extensión que se expusiera más arriba.

Por todo lo expuesto, lo previsto en los artículos 6° incisos c) y f) y 10° inciso f) de la Ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones.


LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°. Hacer lugar a la denuncia incoada por la FEDERACIÓN CORDOBESA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS FE.CO.T.A.C. y en consecuencia declarar irregular e ineficaz a efectos administrativos la sanción de expulsión aplicada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de abril de 2007 a la FEDERACION CORDOBESA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS FE.CO.T.A.C.

ARTICULO 2°. Regístrese. Notifíquese a la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS –C.A.T.A.C. en su domicilio social sito en la Avenida Montes de Oca, 2153/55 y al apoderado de la FEDERACIÓN CORDOBESA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS FE.CO.TAC, en la calle Olleros 3099, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Oportunamente, archívese. Dra. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.


Visitante N°: 31732276

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral