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Buenos Aires, Lunes 18 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20763


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISION NACIONAL DE VALORES - ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Incorpórase artículo al Capítulo XXII de las Normas (N.T. 2001) Prevención del Lavado de Dinero y la Financiación del Terrorismo. RESOLUCION GENERAL 554/2009
Bs. As., 8/5/2009

VISTO, el expediente Nº 770/09 caratulado «Proyecto Resolución General s/ Modificación Capítulo XXII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)» del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (en adelante «UIF») en los términos del artículo 21 del mencionado cuerpo legal.
Que el inciso 15 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece como sujeto obligado a informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante «COMISION»), con la consiguiente facultad de dictar todas aquellas normas que estime convenientes para el cumplimiento de dicha función.
Que en el marco del expediente Nº 1171/2006 del registro de la COMISION caratulado «CNV Agenda Nacional 2006/2007 s/ Normas de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo», con fecha 21 de enero de 2009, se dictó la RESOLUCION GENERAL Nº 547 (en adelante «RG 547/09») sustituyendo el texto del Capítulo XXII -PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LUCHA CONTRA EL TERRORIS
MO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod), por el «CAPITULO XXII - PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO», con el objeto de contemplar lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por las Resoluciones de la UIF Nº 03/02, 06/03, 152/08 y 281/08, y por las 40 Recomendaciones y las 9 Recomendaciones Especiales contra la Financiación del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera (FATF-GAFI).

Que en el artículo 1º del Capítulo XXII -PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) se establecieron los requisitos a cumplimentar en la apertura o mantenimiento de cuentas de clientes, por parte de los agentes intermediarios y las sociedades intermediarias de valores negociables que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.526 inscriptos en un mercado autorregulado autorizado en los términos del artículo 8º del Capítulo XVII -OFERTA PUBLICA SECUNDARIA- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), los agentes intermediarios y las sociedades intermediarias inscriptos en los mercados de futuros, a término y opciones que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.526, las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, las sociedades gerentes, depositarias, agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario, sea persona física o jurídica que pudiere existir en el futuro de fondos comunes de inversión, las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomisos, y las personas físicas o jurídicas que intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores negociables.

Que respecto de estos sujetos, se agregó que deben cumplir con las disposiciones del Capítulo XXII -PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) y con las exigencias establecidas por la UIF en las Resoluciones Nº 03/02 y Nº 152/08, sus modificatorias y/o complementarias en general, y en particular, en lo que se refiere a los aspectos contenidos en los puntos: pautas generales (identificación de clientes e información a requerir), conservación de la documentación, recaudos que deben tomarse al reportar operaciones sospechosas, y políticas y procedimientos para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Que la Resolución Nº 152/08 de la UIF en su apartado 2.1- Requisitos Generales- Clientes Habituales y Ocasionales- subpunto 2.1.6.1- Presunta Actuación por Cuenta Ajena- establece que cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final).

Que dentro de la página en Internet de la UIF en www.uif.gov.ar se encuentra publicado el listado de países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales, dispuesto por el Decreto Nº 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628.

Que en el marco de las disposiciones contenidas dentro del Capítulo XXII -PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), y con el objetivo de avanzar en la implementación de acciones tendientes a reforzar las medidas de control de las operaciones que realizan los sujetos incluidos dentro de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del capítulo citado, resulta legalmente imperativo limitar la realización de operaciones allí previstas dentro del ámbito de la oferta pública, cuando éstas sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados incluidos dentro del listado del Decreto Nº 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628) y modificatorias.

Que asimismo, se resuelve requerir la implementación de recaudos adicionales en forma previa a dar curso a operaciones dentro del ámbito de la oferta pública de las previstas en los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del capítulo citado, cuando se trate de sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren incluidos dentro del listado del Decreto Nº 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y modifica-torias, que revistan en su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de esta COMISION.

Que a los efectos de alcanzar estos objetivos, esta COMISION cuenta con las facultades delegadas por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 17.811, cuando dispone que puede dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, pudiendo requerir informes a las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización.

Que esta COMISION, conforme el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº 677/2001 «REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA», es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública y debe regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, los artículos 20, 21 y concordantes de la Ley Nº 25.246 y el artículo 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01.
Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1º - Incorpórase como artículo 8º del Capítulo XXII -PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) el siguiente texto: «ARTICULO 8º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los sujetos bajo competencia de esta COMISION incluidos dentro de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del presente Capítulo, sólo podrán dar curso a operaciones de las allí previstas dentro del ámbito de la oferta pública, cuando éstas sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no figuren incluidos dentro del listado del Decreto Nº 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y modificatorios, publicado por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dentro de su página en Internet en www.uif.gov.ar.
Asimismo, cuando se trate de sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren incluidos dentro del listado mencionado en el párrafo anterior, que revistan en su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de esta COMISION, sólo se deberán dar curso a operaciones dentro del ámbito de la oferta pública de las previstas en los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del presente Capítulo, siempre que acrediten que el organismo de su jurisdicción de origen ha firmado un memorando de entendimiento, cooperación e intercambio de información con esta COMISION.»

Art. 2º - La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º - De forma. - Eduardo Hecker. - Alejandro Vanoli. - Héctor O. Helman.

Publicado en Bol. Of. el 14/05/2009

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