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Buenos Aires, Lunes 27 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: PIRILLO JOSE S/QUIEBRA C/CIA. INMOBILIARIA INTERFINANZAS (ALBROOK INTERNATIONAL CORP) S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL



(Parte V)



En tal sentido, merecen destacarse las siguientes cuestiones:
i) La venta a precio vil por parte del fallido a Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. del motovelero «La Peregrina» (v. Escritura fs. 10/12), celebrando simultáneamente un contrato de leasing sobre el mismo el 06/08/1984 (v. Fs. 41/43), resulta a todas luces indicativo de un estado de impotencia patrimonial. Máxime, cuando luego se solicitó la rescisión del contrato ante la imposibilidad de pago (v. Fs. 39).
Cabe destacar que las cuotas abonadas en concepto de alquiler superaron el monto recibido por la venta. Véase que la compraventa se efectuó por el equivalente en 309.000 Bonex Serie 1982 (v. fs. 11 y 11 vta.). A su vez, el contrato de leasing preveía que las primeras seis (6) cuotas serían de 16.000 Bonex Serie 1982, las doce (12) siguientes de 18.000 Bonex Serie 1982 y las doce (12) últimas de 20.250 Bonex Serie 1982; sumando un total de 555.000 Bonex Serie 1982 (v. fs. 41 vta.).
De dicha sumatoria se extrae que por sólo alquilar dos (2) años y seis (6) meses la embarcación,
El fallido co-demandado pagaría el doble de lo recibido por venderla.
Es indudable que las pautas de contratación resultaban desfavorables para Pirillo, dejando entrever un claro estado de necesidad e impotencia patrimonial del fallido.
El conocimiento de estas circunstancias ha sido reconocido expresamente por la Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. en el acta de reunión nro. 51 del 26/05/1986 en la cual, en oportunidad de tener que considerar la solicitud de rescisión del contrato de leasing - efectuada por Pirillo-, se entendió que debía acogerse a la misma, «toda vez que ello constituye un claro beneficio para la sociedad, dado que ésta recuperaría la plena disponibilidad del bien, luego de haber percibido un apreciable número de cuotas» (v. pericia fs. 968).
Es, decir, que no sólo podía deducirse la impotencia patrimonial por la simultaneidad entre la venta y la celebración del contrato leasing, sino también por la rescisión del contrato por parte de Pirillo sin ejercer opción de compra alguna, habiendo pagado un número considerable de las cuotas pactadas que, en este caso, superaron el precio de venta de la embarcación (véase sumatoria de recibos fs. 16/36 superan los 309.000 Bonex Serie 1982).
Destáquese que en dichas operaciones participaron por un lado Pirillo y por el otro, Angelino, en su carácter de presidente de Cía. Interfinanzas.
ii) En otro orden de ideas es dable destacar que el fallido, por sí o a través de las sociedades que controlaba o administraba (Federal S.A. y La Razón S.A.) realizaba asiduamente operaciones financieras con el denominado «Grupo Interfinanzas», integrado por Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. (luego Aeroeste S.A.), Banco Interfinanzas S.A. Anmovi S.A., y Novel S.A. (resáltese que los demandados no cuestionaron la existencia del grupo en cuestión, sino que se considerase que ‘Albrook’ fuera parte del mismo).
Prueba de lo acotado en el párrafo precedente es que del libro de inventarios y balances del Banco Interfinanzas S.A., surge la existencia de un saldo deudor a cargo de La Razón S.A. a fines de 1985, y de otro en cabeza de Pirillo, a fines de 1986 (véase dictamen del consultor técnico fs. 953 y pericial fs. 972/973).
A ello se suma que la situación de apremio financiero por la que se encontraba atravesando La Razón S.A. -uno de cuyos accionistas era, recuerdo una vez más, el fallido-, era conocido por la Gerencia General del Banco Interfinanzas, conforme lo acredita el memorando del Licenciado Ricardo F. Saguir de fecha 14/11/85, donde se anuncia que “considerando el informe de los Estados Contables analizados por el Contador Gómez y por el Sr. Maza, no puede calificarse a La Razón S.A. como una empresa digna de crédito a sola firma. Por lo tanto- se estima -factible el apoyo crediticio hacia la misma (sólo) con garantía a satisfacción del Banco, por ejemplo: cesión de facturas de sus clientes- (véase peritación contable, fs 953 vta).
iii) Los elementos de valoración mencionados en 4.c.l.i. y en 4.c.l.ii, son más que suficientes -además de los ya expuestos con anterioridad- para concluir en que los integrantes del «Grupo Interfinanzas» tenían relaciones comerciales y financieras asiduas con el fallido y que por ello estaban al tanto de sus dificultades económicas, así como la de las sociedades en las que este último era accionista (v.gr. La Razón S.A.).
En esa inteligencia, no paso por alto que la prudencia con la que actúan habitualmente los bancos a los efectos de otorgar un préstamo –exigiendo la presentación de abundante documentación a los efectos de evaluar justamente la solvencia del solicitante y, consecuentemente, del riesgo de la operación-, constituye un indicio de que Banco Interfinanzas S.A. tuvo conocimiento de la cesación de pagos del fallido. Juega en la especie la presunción hominis de que la entidad financiera debe conocer la situación patrimonial de aquel a quien concede el crédito, realizando una correcta evaluación acerca del patrimonio, ingreso y rentabilidad del cliente (esta CNCom, esta Sala A, 12/12/1991, in re: «Castela S.C.A. s/ quiebra s/ revocatoria concursal»).
A ello se suma que, tratándose de una entidad bancaria con la que el fallido realizaba usualmente operaciones comerciales y financieras, y cuyo paquete de control y dirección se hallaba en manos de González de La Fuente y Angelino, a su vez accionistas y directivos de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A., es dable presumir que al menos estas dos (2) sociedades del grupo (Banco Interfinanzas S.A. y Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A.) –aunque seguramente la restantes también- tenían conocimiento del estado de cesación de pagos.
Finalmente, coadyuvan a la anterior conclusión, la existencia de los informes emitidos por el Registro de Juicios Universales (fs. 751 vta.), la Cámara de Grandes Tiendas (fs. 756) y Veraz (fs. 757/759) –y a los que cualquier interesado podía acceder- en los que surgen registrados pedidos de quiebra contra La Razón S.A. y contra Federal S.A. a partir de 1985 (fs. 757/758), y contra Pirillo desde el año 1986 (fs. 759).
4.c.2) Situación de la demandada Albrook Internacional Corporation.
Habiendo determinado que Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A y los terceros citados conocían -o al menos debían haber conocido- el estado de cesación de pagos en el que se hallaba Pirillo al momento de concretarse las cesiones cuestionadas, cabe ahora determinar si Albrook Internacional Corporation estaba también al tanto de dicha situación.
Adelanto mi respuesta por la afirmativa.
En efecto, luego de examinar el instrumento obrante a fs. 1477, se advierte que la sociedad en cuestión (constituida en Panamá) concedió poder especial a González de la Fuente y a Angelino para que, actuando en forma conjunta o indistinta, suscribiese -en su rol de representantes de la persona jurídica- los contratos que fuera de menester a los fines de obtener la transferencia a favor de ‘Albrook’ de los derechos de cobro que Pirillo tenía contra Gamboa, Clutterbuck y Zavalía Lagos en virtud del contrato de compraventa de acciones de ‘Alpargatas’.
Es claro que en el sub examine, donde se verificó la celebración de un contrato de cesión entre Pirillo y ‘Albrook’ (en este último caso con la representación necesaria de González de la Fuente; véase alegato de la demandada, fs 1603vta., 69 pto. d), el conocimiento del estado de cesación de pagos que ostentaba el ahora fallido en ese entonces debe definirse en función de la situación subjetiva del representante de su co-contratante y no por la del representado (‘Albrook’).
En este sentido, y sólo a título ilustrativo, viene al caso recordar que el artículo 1391 del Código Civil italiano establece que -en los casos en que tuviera importancia el estado de buena o mala fe, de conocimiento o ignorancia de determinadas circunstancias, se tendrá en cuenta la persona del representante- (Heredia, ob. Cit., p. 258).
Destáquese que lo hasta aquí firmado resulta de aplicación en tanto la representación analizada constituye una representación voluntaria, que como tal, presupone necesariamente la existencia de dos (2) voluntades distintas y jurídicamente eficaces, pertenecientes la una al representante y la otra al representado, a diferencia de lo que acontece con la representación legal, donde se tiene una sola voluntad jurídicamente operante, la del representante. Es que en esta última, - presente, vgr., en cabeza del representante societario- se ejerce una representación legal propiamente dicha, y en ese marco, el conocimiento que el representante tuviese del estado de cesación de pagos de la contraria es imputable directamente a la sociedad representada (Heredia, ob. Cit., pág. 258).
En el contexto descripto, al haberse determinado que González de la Fuente tuvo conocimiento del estado de cesación de pagos de Pirillo (adquirido en ejercicio de sus funciones como vicepresidente de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A.), estimo razonable que las consecuencias de dicho conocimiento sean extendidas también a su representada ‘Albrook’, resultado que ha de mantenerse invariable aunque la representada -a través de otros medios de prueba- hubiese podido demostrar su ignorancia.
Por lo hasta aquí señalado, he de tener acreditado el conocimiento atribuible a ‘Albrook’ respecto al estado de insolvencia de Pirillo.
4.d) Perjuicio para la masa.
Sentado lo expuesto, corresponde pasar a analizar lo concerniente a la incidencia de la existencia -o no- de un perjuicio para la masa.
Ello, toda vez que el apelante sostuvo que resultaba aplicable al caso la ley concursal 19.551 que en su artículo 123 no preveía –a diferencia de lo normado por el artículo 119 de la ley 24.522- que el tercero demandado tuviese la carga de probar la inexistencia de perjuicio.
He de comenzar señalando que asiste razón al apelante -tal como fuera manifestado por este Tribunal-, en tanto resulta de aplicación al caso la ley 19.551.
Si bien es cierto que el artículo 123 de la anterior LCQ no preveía el recaudo de existencia del perjuicio para la declaración de ineficacia del acta, lo cierto es que verificándose un conocimiento de la insolvencia del fallido por parte del co-contratante, la onerosidad del acto no obstaba a q éste tuviese la carga de demostrar la inexistencia del perjuicio, que en estas condiciones resultaba presumible (cfr. Quintana Ferreira, Francisco, «Concursos Ley 19.551» comentada, anotada y concordada-, T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, p.350).
No ignoro que, a diferencia del texto del actual art. 119 ‘LCQ -que alude a los demás actos perjudiciales para los acreedores-, el derogado art. 123 omitía esta referencia, limitándose a mencionar - los demás actos realizados en el período de sospecha...» lo cual podría conducir a la conclusión de que, bajo el régimen anterior, el éxito de las acciones de ineficacia no dependía del carácter perjudicial del acto atacado.
Sin embargo, no es menos cierto que la presunción aludida se encuentra implícita en la ley 19.551, en cuyo título de la sección III se refería expresamente a «los actos perjudiciales a los acreedores»-, los actos perjudiciales a los acreedores-, lo cual arroja luz respecto a que también bajo la vigencia de la normativa anterior era considerado indispensable, para la declaración de ineficacia de un acto, que éste hubiera causado perjuicio a la masa de acreedores. Así lo entendían la jurisprudencia y doctrina mayoritarias en ese entonces (conf. Quintana Ferreira, ob. Cit., p. 350/351), y así juzgo que debe interpretarse la norma en la especie. En tal sentido, se ha señalado que el legislador de 1995 no introdujo un nuevo requisito de operatividad del sistema sino que se limitó a aclarar expresamente que dicho requisito era necesario (cfr. Grispo, «Período de sospecha en la legislación concursal», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 113).
Ahora bien, tema distinto constituye el onus probandi en el régimen de la anterior ley falimentaria. En ese sentido, Fernández opinaba que compete al demandado justificar la inexistencia de ese presupuesto (Fernández, Raymundo, «Fundamentos de la quiebra», Cía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1937, p. 954 y 966). Por su parte, Cámara, apoyado por un fallo extranjero, decía que la acción de ineficacia del artículo 123 tenía como fundamento inexcusable la sentencia de quiebra: el eventus damni se hallaba normalmente presunto por el sólo hecho de la insolvencia, a menos que el accionado hubiese demostrado que el hecho impugnado no causó daño (Cámara, Héctor, «El concurso preventivo y la quiebra», Ed. Depalma, vol. III, Buenos Aires, 1978, p. 2184; Quintana Ferreira, ob. Cit, pág. 351).
Efectuada esta aclaración, traigo a colación que se han elaborado distintas teorías respecto de si la existencia de perjuicio debe analizarse al momento del acto o bien en la actualidad. Otros se han pronunciado por un perjuicio que cumpla un iter evolutivo, es decir, que exista un perjuicio originario que debe subsistir al momento de promover la acción de ineficacia (conf. Grispo, ob. Cit.).
Cabe, pues, examinar las diversas variantes de perjuicio, atendiendo a las consideraciones de la demandada respecto de la inexistencia del mismo y sobre esa base, determinar si las sociedades accionadas cumplieron con la carga de acreditar la falta de perjuicio para la masa de acreedores de la quiebra de Pirillo.
4.d.1) Perjuicio al momento de celebrase el acto.
Las sociedades demandadas refiriero en su memorial no haber obtenido altas ganacias por las dos cesiones concretadas, lo que daría cuenta que el precio pagado por las operaciones era el adecuado.
Al respecto, corresponde señalar que dicha circunstancia en nada incide sobre la anamalía detectada en torno a los negocios jurídicos cuestionados, al verificarse una notoria disparidad entre el crédito que tenía a su favor el fallido y el monto por el cual fue cedido, máxime cuando a menos de 1 mes de celebradas las operaciones objeto de reproche, se saldaron las deudas con los Sres. Javier L. Gamboa, Rodolfo C. Clutterbuck y Patricio Zavalía Lagos (v. fs. 307/308 y 421/422).
Es decir, que el perjuicio al momento de celebrarse el acto resulta manifiesto, vista la diferencia existente entre el crédito del fallido y el monto de la cesión, supuestamente percibido por Pirillo.
Repárese que ellos fue reconocido por la propia demandada quien, al expresar agravios, refirió que “las dos cesiones parciales del Contrato de Compraventa significaron un descuento del crédito, esto es, consistían en la obtención de valores líquidos contra créditos a cobrar durante varios años” (v. fs. 1597 vta, párrafo 46).
Ese descuento citado por el apelante, palmariamente constituye un perjuicio para la masa, que se hubiera visto beneficiada por el ingreso de esos créditos luego de la presentación en concurso.
Los argumentos esbozados por la demandada están orientados a intentar justificar la operación en virtud de las circunstancias de país en ese momento, las posibilidades de obtener préstamos y de realizar inversiones y sus hipotéticos resultados.
Sin embargo, dichas consideraciones no logran desvirtuar los argumentos vertidos por el a quo, ni por el síndico al promover la presente acción, ni los parámetros que deben seguirse al momento de analizar el perjuicio. En efecto: las contingencias económicas que pudieren haber incidido en ese momento para efectuar un descuento sobre dichos créditos, no justifican la falta de ingreso de una parte considerable del monto objeto de cesión, máxime cuando los contratantes demandados conocían el estado de cesación de pagos de Pirillo. El sólo hecho de que haya habido una sustracción de activos con un descuento de la envergadura advertida en la especie (repárese que Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. se comprometió a desembolsar U$S 1.978.022 por un crédito de U$S 3.001.967,89; y Albrook International Corporation, U$S 2.700.000, por un crédito de U$S 3.585.196,20) constituye -ciertamente- un perjuicio.
Por si ello no bastase, dicha situación se ve seriamente agravada al no haberse denunciado como activo de concurso de Pirillo el precio pactado y, por otro lado, al no haberse acreditado en forma fehaciente el flujo de dinero por parte de las demandadas al fallido.
Respecto a esto último tengo presentes los recibos obrantes a fs. 298/299 y 419, pero sin embargo –en el particular contexto bajo estudio- entiendo que estos instrumentos, por sí solos, son insuficientes para formar convicción en este Tribunal respecto de la efectiva entrega de los fondos (art. 386 CPCCN).
Al respecto, cabe destacar que, pese a tratarse de operaciones por montos millonarios, no obra en la causa constancia de transferencia bancaria alguna entre los contratantes. A ello se adiciona que las distintas pericias dieron cuenta de que no surgía de los libros de actas de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. el tratamiento de la adquisición, ni mucho menos registro alguno sobre la existencia de la operación y/o de los fondos para afrontarla. Entre otras consideraciones la perito contadora manifestó que “no surge de los registros contables de la demandada la adquisición o enajenación del crédito mencionado, ni deudas en el exterior para llevar a cabo esta operación ni cancelación de las mismas, ni registraciones vinculadas con estos contratos” como asimismo que “habiendo analizado...los balances e inventarios...no surgen de los mismos los movimientos financieros correspondientes a la adquisición del crédito al Sr. José Pirillo (véase peritación contable a fs. 967 y ss.). De su lado, el simple informe, sin documental alguna que lo sustente, agregado a fs. 1469 respecto de la existencia de un préstamo de U$S 1.800.000 dólares a favor de Compañía Inmobiliaria Interfinanzas S.A. en abril de 1986 no logra desvirtuar los informes del perito.
Por lo expuesto, no cabe sino desestimar los argumentos esbozados por la demandada, quien tenía la carga de probar, al menos, el flujo del dinero hacia el fallido. La orfandad probatoria en este aspecto, resulta sumamente sospechosa e indicativa de un acto simulado. Máxime -como ya se dijo- en atención a las sumas comprometidas y de las personas intervinientes en la operatoria.
Al respecto, sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados.


(Continúa en la próxima edición)

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