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Buenos Aires, Lunes 20 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Domicilio: Real - Constituido – Denunciado – Legal. Domicilio Legal Inscripto en Inspección General de Justicia. Notificación: Cédula de Notificación. CAUSA: BANCO SUPERVIELLE S.A. C/GLOBAL TRADE ARGENTINA S.A. S/EJECUTIVO S/QUEJA. FALLO: CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «E» -JUZGADO 7 - SEC. 14 “Siendo ello así, se dijo, es necesario asimilar el domicilio legal en la categoría que la Corte ha considerado como “constituido”, pues, en orden a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones del art. 11 inc. 2) de la Ley 19.550 in fine, no parece acertado restar todo valor a ese domicilio en el que la sociedad aceptó que serían válidas todas las notificaciones que se le cursaran. Si se estableció un domicilio determinado para todas las notificaciones dirigidas a una sociedad, debe recurrirse a un modo de anoticiamiento que permita que, cualquiera sea el resultado de la diligencia, se pueda hacer entrega o fijar la copia de la cédula a los fines de practicar la notificación.”

“Así, sin perjuicio de mantener la Sala el criterio en cuanto a que el domicilio legal no equivale al procesal, a fin de adecuarlo a la reglamentación vigente, debe asimilarse el primero con el que la Corte Suprema de Justicia ha calificado como “constituido” a los efectos de la confección de la cédula de notificación o el mandamiento de intimación.”



Buenos Aires, junio 9 de 2008

Y VISTOS:

1. Viene en queja la ejecutante en razón de que el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la providencia de fs. 2 -en copia- fue concedido con efecto diferido de acuerdo a lo dispuesto por el Cpr. 557.

2. a) Asiste razón a la quejosa en cuanto, diferir la atención del recurso interpuesto para el momento de que se dicte la sentencia de trance y remate o se rechace la ejecución, importaría, en los hechos, restarle toda virtualidad a la apelación, que tiende -justamente- a que se considere como constituido el domicilio inscripto en la IGJ por la demandada a los efectos de la intimación de pago.

Sucede que la ratio legis de la disposición del Cpr. 557 finca en evitar la demora en la tramitación de los juicios ejecutivos, de modo que, cuando -como en el caso- es la propia actora la que pretende la atención inmediata de un recurso, no hay motivo ya para diferir la decisión de Alzada.

b) Dado que el recurso se encuentra fundado -cfr. Cpr. 248-, la Sala se halla habilitada para ingresar en el análisis de la materia recursiva.

Esta Sala tenía como criterio que la calificación de domicilio constituido sólo correspondía al procesal o ad litem, conforme lo estatuido por el art. 40 del Código Procesal, no procediendo su asimilación al domicilio social inscripto, sin que ello importara desconocer los efectos que el art. 11, inc. 2) de la ley 19.550 asigna a las comunicaciones que en él se cursen (v. -Tecotex S.A.c/Muttis, Carlos-, del 22/4/87; -Textil Caribe S.A. s/pedido de quiebra por A.J. Tendlarz S.A.-, del 29/10/93, entre otros).
Pero esa postura fue revisada recientemente en el precedente -La Donna S.A. c/Zagordo Sergio A.-, del 9/8/06 (ED 219-144). En dicha causa, reanalizó la Sala la cuestión a la luz de ciertos precedentes y doctrina que se citaron y concluyó que no puede apreciarse -en principio- mengua alguna en el derecho de defensa del demandado si la notificación del traslado de la demanda (en el caso la intimación de pago) se lleva a cabo en el domicilio fijado por la sociedad ante el organismo de control con carácter de «constituido» o «ad litem». Ello así, porque la intervención de los funcionarios de la Inspección General de Justicia y el notario público, en su caso, otorgan presunción de legitimidad al contenido del instrumento en el que se estableció el domicilio social den ente.

Se agregó a ello que la Acordada 22/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso que en las cédulas de notificación, únicamente puede consignarse como tipo de domicilio «denunciado» o «constituido».

Y se explicó que, ciertamente, el domicilio legal (inscripto por las sociedades en la Inspección General de Justicia) no responde exactamente a ninguno de esos dos conceptos posibles.

Siendo ello así, se dijo, es necesario asimilar el domicilio legal en la categoría que la Corte ha considerado como -constituido-, pues, en orden a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones del art. 11 inc. 2) de la Ley 19.550 in fine, no parece acertado restar todo valor a ese domicilio en el que la sociedad aceptó que serían válidas todas las notificaciones que se le cursaran. Si se estableció un domicilio determinado para todas las notificaciones dirigidas a una sociedad, debe recurrirse a un modo de anoticiamiento que permita que, cualquiera sea el resultado de la diligencia, se pueda hacer entrega o fijar la copia de la cédula a los fines de practicar la notificación (cfr. Incom., Sala C, -Grupo Editorial Shalom S.R.L. s/pedido de quiebra por Columbus S.A.-, del 11/4/200; íd. Sala D, -Copagra I.C.S.A. c/Futurart S.A. s/ Ejecutivo-, del 30/3/97; íd. -Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Sigma Construcciones S.R.L. y otros s/Ejecución Prendaria-, del 22/5/2000; íd. Sala A, -Pampa Comercial s/Pedido de Quiebra por Banco Velox- del 9/4/97, entre muchos otros).

Y ello, se concluyó, no resulta posible si sólo se permite que en la cédula se identifique que el domicilio es «denunciado», asimilable al «real» y no al «legal».

Una postura distinta importaría equiparar la situación procesal -en cuanto a su emplazamiento- de los justiciables que fijaron domicilios especiales para ser notificados, con la de aquellos que no lo hicieron. Parece razonable que el tratamiento debe ser diferenciado en ambos casos.

Así, sin perjuicio de mantener la Sala el criterio en cuanto a que el domicilio legal no equivale al procesal, a fin de adecuarlo a la reglamentación vigente, debe asimilarse el primero con el que la Corte Suprema de Justicia ha calificado como -constituido- a los efectos de la confección de la cédula de notificación o el mandamiento de intimación.

Esta es la interpretación que, en el parecer de este Tribunal y luego del mencionado reanálisis de la cuestión, resulta mas acorde con los efectos vinculantes que la ley ha otorgado a los domicilio fijados por las sociedades ante la I.G.J..

3. En virtud de las consideraciones vertidas hasta aquí, se resuelve: a) admitir la queja y otorgar al recurso de apelación subsidiario el efecto inmediato; b) estimar la pretensión recursiva y revocar la providencia apelada, sin costas en atención a la inexistencia de contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia la agregación al principal, así como las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
ANGEL O. SALA - MARTIN ARECHA
RODOLFO A. RAMIREZ - VALERIA PEREZ CASADO: PROSECRETARIA DE CAMARA

Visitante N°: 32339538

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