SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2009 -
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Jóvenes que agraden a un chofer de colectivo.
No resulta responsable la empresa de transportes para la que laboraba el actor como chofer por la lesión de éste en su brazo izquierdo, al defenderse de una agresión sufrida por parte de un grupo de jóvenes en ocasión y lugar de trabajo. No media cosa riesgosa. Los supuestos agresores (terceros, perfectamente ajenos a la relación de trabajo), nunca podrían ser considerados cosas en los términos de la norma civil citada y, por lo tanto, la empleadora jamás podría haber sido dueña o guardiana (adviértase que se trata de seres humanos). Tampoco corresponde asignar el status de dependientes a quienes pretendían ser pasajeros de la unidad que conducía el actor. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 35.826 del 09/02/2009 Expte. N° 15.884/2006 “Escobar José Luis c/El Nuevo Halcón S.A. y otro s/accidente acción civil”. (C.-M.-V.).
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Jóvenes que agreden a un chofer de colectivo.
Resulta responsable la empresa de transportes para la que laboraba el actor como chofer por la lesión de éste en su brazo izquierdo, al defenderse de una agresión sufrida por parte de un grupo de jóvenes en ocasión y lugar de trabajo. Existe un factor de atribución objetivo (art. 1113 del Cód.Civil). No puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil, y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. CS, Fallos 329:2667). (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 35.826 del 09/02/2009 Expte. N° 15.884/2006 “Escobar José Luis c/El Nuevo Halcón S.A. y otro s/accidente acción civil”. (C.-M.-V.).
D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño o guardián. Trabajador de una subcontratista de EDESUR S.A. que sufre un accidente. Pluralidad de guardianes.
Toda vez que EDESUR SA, que posee como actividad la distribución y comercialización de energía eléctrica se sirvió de la actividad desarrollada por la subcontratista empleadora del demandante, constituida por los trabajos de corte y rehabilitación del servicio eléctrico de los usuarios, obtuvo un provecho o un beneficio, se encuentra comprendida en el concepto de “guardián” al que alude el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Se trata de una situación de pluralidad de guardianes –que puede darse de distintas maneras, entre las que se encuentra la de que uno de los sujetos sea quien se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre ella el poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado- y luego de la reforma introducida por la ley 17,711 al art. 1109 del C.C. todos los sujetos que ejercen la guarda responden de manera solidaria frente a la víctima por los daños que la intervención activa de la cosa pudiera ocasionar.
Sala X, S.D. 16.474 del 17/02/2009 Expte. N° 27.667/04 “García Gastón Alexis c/Edesur SA y otro s/accidente-acción civil”. (C.-St.).
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Dependiente del Servicio Penitenciario Federal. Beneficio de la ley 13.018.
El haber de retiro que contempla el art. 5 inc “c” de la ley 13.018 en función de la incapacidad que pudiera haber sido determinante de un retiro obligatorio, no tiene por finalidad reparar las consecuencias dañosas que haya dejado en la integridad psicofísica de un agente (como ocurre con la ley 24.557), sino que apunta a cubrir la contingencia (necesidad de subsistencia) que se plantea para quien pierde su empleo por haber sido pasado forzosamente a retiro. La finalidad a la que apunta reviste características netamente asistenciales y no puede confundirse con la típicamente reparatoria que informa a la L.R.T. (conf. art. 1); por lo que la circunstancia de gozar de un beneficio en los términos de la ley 13.018 no excluye la posibilidad de que a la actora le sean reconocidas las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo. (En el caso, la actora demandó al Estado Nacional –Servicio Penitenciario Federal- por el cobro de las prestaciones previstas en la ley 24.557 (arts. 11 ap. 4 y 15 ap. 2 LRT), en virtud del estado definitivo de una incapacidad derivada de un accidente in itinere, cuando se dirigía a tomar servicio, en el Instituto Correccional de Mujeres (Unidad Penitenciaria 3) sito en la localidad de Ezeiza).
Sala II, S.D. 96.407 del 19/02/2009 Expte. N° 6.435/04 “Carabajal Ana Rosa Juana c/Servicio Penitenciario Federal s/accidente”. (P.-M.)