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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 06 de Mayo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20763


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA : JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 459 Bs.As. 21-04-05 Sumario: Sociedad en Comandita por Acciones: Devolución de Boletas de Tasa Anual – Notificación a Socia Comanditada a Domicilio Real – Incumplimiento en la Presentación de Estados Contables – Cambio de Domicilio – Omisión en la Comunicación a Organismo de Contralor – Falta de Funcionamiento de la Administración Social en la Sede Inscripta – Presunción de Inactividad – Causal de Disolución por Incumplimiento de Objeto Social. "PEUCAL SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES"


Buenos Aires, 21 de Abril de 2005.


Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 16410/28665 número de trámite 589902, correspondiente a la sociedad «PEUCAL SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES» de cuyas constancias surge:

1. Se iniciaron las presentes actuaciones ante la devolución de las boletas para el pago de la tasa anual 2004, en virtud de ser recibidas en el domicilio particular - sito en la Avenida Belgrano 2481, quinto piso, departamento 11 de esta Ciudad de Buenos Aires, las que estaban dirigidas a la sociedad «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones”.

Consultado el expediente de estatutos, surge que efectivamente, la sociedad «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones» tiene el domicilio social en dicha dirección.

Notificada que fue por cédula (fs. 12), la Sra. María Mercedes Calp, en su carácter de socia comanditada de la referida sociedad, en su domicilio real de la Avenida Honorio Pueyrredón 954, primer piso «A» de esta Ciudad, la misma no efectuó manifestación alguna.

2. Giradas las actuaciones al área de Registros Nacionales (fs. 14), se informó que consultado el sistema de automatización, la sociedad «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones» no ha presentado sus estados contables, ni ha registrado ningún cambio de domicilio, así como tampoco modificación de su jurisdicción, motivo por el cual el referido ente mantiene sus obligaciones para con esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y sujeta a su contralor.

Del mismo modo, la sociedad referida ha omitido comunicar el cambio de su sede social en los términos del artículo 12 del Decreto 1493/82 y Resolución IGJ número 12/04.

Y CONSIDERANDO:

3. La falta de funcionamiento de la administración social en la sede inscripta impide las funciones de fiscalización por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o la recepción de notificaciones y requerimientos a ella efectuada.

Por otra parte, la falta de presentación de los estados contables a este Organismo, además de implicar una grave infracción a lo dispuesto por el artículo 67 in fine de la ley 19550, en tanto dicha obligación ha sido impuesta en beneficio de la comunidad, a la cual se debe facilitar el acceso a los estados contables de las compañías mercantiles, constituye una presunción de inactividad del ente, presunción que queda evidentemente reforzada ante la inexistencia fáctica de sede social y el desinterés que ha exhibido el socio comanditado de «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones» en contestar los requerimientos formulados por la Inspección General de Justicia.

4. Dispone el artículo 303 de la ley 19550 que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá promover ante el juez del domicilio de la sociedad competente en materia judicial, las acciones de disolución y liquidación, en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 de dicha normativa y si bien es cierto que la inactividad no configura en la actual normativa societaria, una causal disolutoria expresamente prevista por el legislador, lo cierto es que la enumeración prevista por el artículo 94 de la ley 19550 no debe considerarse taxativa (CNCom, Sala A, Junio 13 de 2003, en autos «Viti Blanca contra Melega Alfredo sobre sumario») y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto por el inciso 4º de dicha norma (CNCom, Sala A, Marzo 2 de 1987, en autos «Ferrari Ángel contra Parada Raúl» (voto del Dr. Martín Arecha); ídem, Sala D, Febrero 20 de 1984 en autos ‘’Repún Mario contra Bare Vicente sobre sumario»; ídem, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 6 de la Capital Federal, firme, Julio 20 de 1978, «Nieto Rivera Eduardo contra Termofer SCA»; ídem Sala A, Abril 30 de 1985, en autos «David de Iva Ramona contra Iva Hnos. SRL», publicado en La Ley 1985-F-477; ídem, Sala A, Junio 13 de 2003, en autos «Viti Blanca contra Malega Alfredo sobre sumario»; ídem, fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 10, a cargo del Dr. Héctor Comer (Secretaría 19), firme, Marzo 24 de 2004, en autos «Inspección General de Justicia contra Compañía de Viajes Sociedad Anónima sobre ordinario» etc.), en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviviente de cumplir con el objeto social y parece evidente concluir que si una sociedad comercial no realiza ninguna actividad, mal puede cumplir con el desarrollo de su objeto, el cual debe ser considerado como un requisito esencial, aunque no tipificante, del contrato de sociedad.

5. Esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha resuelto en forma permanente la necesidad de promover acciones judiciales cuando dicho Organismo ha adquirido certeza acerca de la inactividad social de una compañía mercantil, resulta de toda lógica concluir que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales términos, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3º de la ley 19550 y requerir del juez de turno en lo Comercial, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador (Resolución IGJ nº 1659 del 22 de diciembre de 2003, en el expediente «Automóviles Alvear SA»).

6. Bien es cierto que alguna aislada corriente jurisprudencial ha exigido pruebas concretas de la inactividad de la sociedad cuya disolución pretende el Organismo de Control (CNCom, Sala D, Noviembre 23 de 2004, en autos «Inspección General de Justicia contra Yerning Sociedad Anónima»), pero en el caso de autos, entiendo configurada la hipótesis prevista por el artículo 94 inciso 4º, pues la carencia de toda registración mercantil, con posterioridad a su acto constitutivo, la falta de presentación de sus estados contables a esta Organismo y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen todos ellos antecedentes mas que importantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente, pues como ha dicho la jurisprudencia, no actuando la sociedad donde ha dicho que realiza regularmente sus operaciones, cabe presumir que dicha sociedad ha cesado en la actividad originariamente declarada a los efectos de su constitución (Fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 10, a cargo del Dr. Héctor Comer (Secretaría 19), firme, Marzo 24 de 2004, en autos «Inspección General de Justicia contra Compañía de Viajes Sociedad Anónima sobre ordinario»).

7. Sin perjuicio de ello, y atento la enorme relevancia que tiene para la comunidad el cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 67 in fine de la ley 19550, corresponde imponer al administrador de la sociedad «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones» la sanción de multa prevista por el artículo 302 de la citada ley.

8. Por todo ello, lo establecido por los artículos 67 y 302 de la ley 19550; el artículo 6º inciso b) de la ley 22.315 y normas concordantes y lo, dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Promover acción judicial de disolución de la sociedad «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones» en los términos del artículo 303 inciso 3° de la ley 19550, a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial de este Organismo.

Artículo 2º: Imponer a la socia comanditada de la sociedad «Peucal Sociedad en Comandita por acciones», Sra. María Mercedes Calp, una multa de pesos dos mil ($ 2.000), la cual deberá ser depositada en el plazo de 15 días hábiles en los términos de la Resolución General IGJ número 5/98.

Artículo 3º: Regístrese. Notifíquese por cédula con copia de la presente a la sociedad «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones» en la sede social de la Avenida Belgrano 2481, quinto piso, Departamento 11 de la Capital Federal, y a la socia comanditada, Sra. María Mercedes Calp, a su domicilio de la Avenida Honorio Pueyrredón 954, primer piso, departamento A de la Capital Federal. Para el cumplimiento de la misma, pase al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 31589307

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