SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 -
PROCEDIMIENTO
Proc. 11. Amparo. Cuestionamiento de la Ley de Riesgos. Improcedencia.
El amparo no ha sido creado para obviar los procedimientos normales ni para abreviar los plazos que toda causa judicial o recurso administrativo importan, sino que se trata de un arbitrio al que sólo debe recurrirse ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, la cual no se establece en base a parámetros normales, sino que atiende a que el perjuicio sólo pueda evitarse o repararse por esa vía urgente y expedita (CNCiv y Com Fed Sala III sent. Del 19/9/99 “Air Delta SRL c/ Nacional Fuerza Aérea Argentina”). La petición de que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24557 requiere, en el caso, de un extenso debate de hecho y prueba o sea que deberá discutirse en un proceso de mayor amplitud cognitiva, que excede los límites de la acción de amparo.
Sala VIII SI 30125 23/12/08 “Rojas, Anibal c/ CNA ART SA s/ ley 24557” (Morando. Catardo.)
Proc. 26. Demanda. Contestación. Cuestionamiento del tope salarial.
A fin de que se respete el principio de congruencia, resulta vedado a la Alzada (art. 277 del CPCCN y art. 18 CN) el tratamiento de la aplicación del tope salarial cuando dicha argumentación no fue expuesta en el responde.
Sala IX SD 15257 30/12/08 Expte n° 21410/06 “Etcheverry, Javier c/ Autopistas Urbanas SA s/ despido” (Balestrini. Fera.)
Proc. 37. 1. a) Excepciones. Competencia material. Jubilado que reclama diferencias de fondo compensador. Justicia del Trabajo.
Toda vez que la prestación reclamada tiene su origen en un convenio colectivo celebrado en el marco del derecho privado y ajeno, en principio, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no corresponde que el caso sea resuelto por el Fuero Federal de la Seguridad Social. Por el contrario, la cuestión debe resolverse por aplicación de los arts. 20 y 21 inc. a) de la ley 18345. Para más, la CSJN, en su composición actual, ha descalificado sentencias dictadas por esta Alzada que atribuían competencia al Fuero de la Seguridad Social, pese a la naturaleza común de la normativa en debate y a la ausencia del carácter federal en las persona demandada (Ver, entre otras, “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART y otro” sent. Del 13/3/07).(Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere el Dr. Fera, en minoría).
Sala IX SI 10732 18/12/08 Expte n° 3464/08 “Greco, Luis c/ Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos S7 diferencia de aportes” (Fera. Balestrini. Stortini.)
Proc. 37. 1. a) Excepciones. Competencia material. Jubilado que reclama diferencias de fondo compensador. Justicia Federal de la Seg. Social.
En el caso, un jubilado reclama del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos una diferencia entre el complemento supuestamente debido y el percibido. Tal reclamo no encuadra adecuadamente en ninguno de los supuestos de aptitud jurisdiccional de este Fuero que se describen en el diseño de la ley 18345, pues la vinculación del actor con su otrora empleadora - quien ni siquiera es parte del presente proceso- es más que mediata y ninguna incidencia tiene en la decisión de la controversia (art. 20 de la L.O.), en tanto que el sustento normativo del reclamo se asienta, fundamentalmente, en normas relativas al régimen provisional de la Seguridad Social . Es necesario tener en cuenta también, que la CFSS sostuvo que si bien la CSJN en la causa “Asoc. Mutual Personal Banco de Quilmes” se pronunció a favor de la competencia del fuero laboral, entendiendo que la contienda negativa de competencia debía resolverse por aplicación de la ley 18345, dicha doctrina no resulta de aplicación cuando de la lectura del escrito de inicio se desprende que el accionante no es un trabajador en actividad, sino, por el contrario, un agente jubilado. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).
Sala IX SI 10732 18/12/08 Expte n° 3464/08 “Greco, Luis c/ Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos S7 diferencia de aportes” (Fera. Balestrini. Stortini.)
Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción.
No es admisible interrumpir la prescripción indefinidamente por medio de la promoción de sucesivas demandas.
Sala III, S.D. 90.469 del 18/12/2008 Expte. N° 6.884/05 “Eiroa María Verónica c/Administración Nacional de la Seguridad social ANSES s/despido”. (P.-G.).
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