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Buenos Aires, Viernes 27 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Trabajadora “en negro”. Indemnización: Art. 8 Ley 24.013 – Art. 15 L.N.E. Extensión de la Responsabilidad en Forma Solidaria a los Socios de la S.R.L. Fraude Laboral y Previsional – Accionar Contrarios al Deber de lealtad y Diligencia de un Buen Hombre de Negocios (Arts. 59 y 157, 4º párrafo, L.S.C.). FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71235 SALA V. AUTOS: “GALLEGUILLO PAOLA NICOLE C/ FLOTA SRL Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 35).



“...se han realizado maniobras vinculadas a la irregularidad en el pago del salario y se han omitido realizar los aportes provisionales y de obra social correspondientes y que, las mismas fueron llevadas a cabo por los demandados o personas por ellos designadas, configurándose la comisión del fraude laboral y previsional por parte de la sociedad.”

“En efecto. Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de buen hombre de negocios importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc...”


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de diciembre de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I)- El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda respecto de los rubros indemnizatorios derivados de la situación de despido en que se colocó la actora –con excepción de los fundados en la Ley Nacional de Empleo 24.013- en la medida que fueron reclamados contra Flota S.R.L. y la rechazó en tanto fue dirigida contra Mariano Gabriel Soraiz, Germán Daniel Soraiz y María Fernanda Soraiz (ver fs. 470/7).

La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento conforme los términos expresados en la presentación de fs. 478/482.

II)- Varios fueron los aspectos del fallo que merecieron crítica de la accionante, a saber:

Desestimación de la indemnización del art. 8, ley 24.013

El “a quo” fundó su decisión de rechazar el resarcimiento mencionado en tanto consideró que la actora no acreditó haber cumplido efectivamente con la comunicación a la Afip. Coincido con la solución adoptada. Me explico.

Lo que el actor acompañó a la causa fue la copia del telegrama remitido a la Afip (ver cartas documento obrante en sobre que corre por cuerda, en especial fs. 106/7) pero tales instrumentos son insuficientes a los fines pretendidos por la reclamante.


Ya he tenido ocasión de expresar mi criterio sobre esta cuestión. En efecto, en similar forma resolvió esta Sala en la sentencia nº 70.534 del 19-3-2008 en autos “Lecot, Victoria María c/ Consultora Integral en Comunicaciones Coinco S.R.L. s/ Despido” con voto del suscripto al que adhirió la Dra. García Margalejo.

En efecto, cabe señalar que a pesar de tratarse de instrumentos –copias- acompañados con el escrito de demanda o en la ocasión de ofrecer la prueba, sobre éstos no pesaba respecto de la demandada la carga procesal establecida en el art. 82, inc. a), L.O. , puesto que lo que está en juego a los efectos que vengo tratando es la recepción de la comunicación por un tercero, en este caso el organismo recaudador Administración Federal de Ingresos Públicos. Y surge claro del propio texto legal que la carga del art. 82 L.O. es exigible respecto de documentos atribuidos a la parte o cartas que se le hubieren dirigido a la misma, que -reitero- no es el caso que se está tratando en el sub examine. Se trataba pues de acreditar en todo caso que los sellos (sin firmas) obrantes en las presentaciones en cuestión eran auténticos y provenían de la AFIP. Obviamente tal extremo constituía una carga para la actora quien pudo arbitrarlo con la prueba oficiaria correspondiente.

Insisto, correspondía a la reclamante acreditar que había dado cumplimiento con lo establecido por el art. 11 inc. b) de la ley de empleo, lo que no hizo, sin que resulte atendible el argumento vertido en el agravio correspondiente (fs. 479 vta.) en pos de justificar tal omisión. En similar forma se expidió esta Sala también en la causa “Busto, Osvaldo Valeriano c/ Fapromed S.A. s/ Despido” (sentencia definitiva nº 68.644 del 18-7-2006).

Desestimación de la indemnización contemplada en el art. 15 de la L.N.E.

Distinta suerte tendrá el agravio que pretende conmover el rechazo de la indemnización prevista por el art. 15 L.N.E.

Digo esto pues el art. 15 de la ley 24.013 no requiere, ni explícita, ni implícitamente la comunicación prevista en el art. 11, inc. b) de la ley citada, requisito este último que -como fue señalado precedentemente- fue introducido a esta última norma por el art. 47 de la ley 25.345, sin que sufriera modificación alguna el precitado artículo 15.

Mientras que la finalidad de las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 de la L.N.E. es la indicada “ut-supra”, en cambio el agravamiento indemnizatorio del art. 15 del mencionado ordenamiento jurídico persigue disuadir la represalia que implica la conducta del empleador que despide al trabajador –o que lo obliga a considerarse despedido- que lo insta a registrar la relación laboral, independientemente de la intervención del organismo fiscal.

Se trata, en definitiva, del agravamiento indemnizatorio de un despido –directo o indirecto- concretado como represalia ante un legítimo reclamo del trabajador.





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Por otra parte, la interpretación propuesta es doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (conf. C.S.J.N., 31/5/2005, “Di Mauro, José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro”).
En ese contexto procede admitir el resarcimiento en estudio, pero no sin antes revocar la admisión de la indemnización normada por el art. 1 de la ley 25.323.
Si bien advierto que la condena por ese concepto llega exenta de crítica a la alzada, no lo es menos que la última parte del artículo mencionado determina que su procedencia es incompatible con las indemnizaciones previstas por los arts. 8º, 9º, 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo.
Por esa razón al ser más favorable a los intereses del recurrente la admisión del art. 15 LNE que la del 1 de la ley 25.323, corresponde revocar ésta última y admitir la primera por // la suma de $ 8.100.
De suscitar adhesión esta propuesta el capital de condena se elevará a la suma de $ 31.221, sobre la cual habrán de calcularse los intereses dispuestos por el “a quo”.
Desestimación de la demanda contra las tres personas físicas demandadas.
A continuación abordaré el agravio que pretende conmover el rechazo de las acciones dirigidas contra los codemandados Mariano Gabriel Soraiz, Germán Daniel Soraiz y María Fernanda Soraiz y anticipo que el análisis de las constancias de la causa me conducen a revocar ese aspecto del fallo en crisis. Me explico.
Llega firme a esta alzada la calidad de socios-gerentes de los demandados (ver fs. 471, 10º párrafo y 472, 2º párrafo, de la sentencia en crisis).
Por ello dado los términos del inicio y por aplicación del principio “iura novit curia” corresponde dilucidar la cuestión planteada a la luz del marco normativo que nos brinda la ley de sociedades en sus arts. 59, 157 y 254.
El factor de atribución de responsabilidad de los subsistemas regulados por los arts. 59 de la ley 19.550 es subjetivo, teniendo en cuenta -además- que en las sociedades cuyo capital está integrado por cuotas, como en este caso, el principio es que sus socios limitan la responsabilidad personal no contraen responsabilidad personal a las cuotas que suscriban, por los actos realizados por el organismo que integran, y que para que tal responsabilidad opere es necesario al menos la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez, a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59 L.S.C. y 512 y 902, C. Civ.
Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio, de donde resulta que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Llega firme a esta alzada que los codemandados son los únicos socios integrantes de Flota S.R.L. y que explotaban el establecimiento donde trabajaba la actora.
Además llega firme a esta alzada que la relación laboral habida entre la actora y Flota S.R.L. se mantuvo siempre fuera del marco legal correspondiente, la trabajadora era lo que comúnmente da en llamarse una empleada “en negro”.
Esta circunstancia permite afirmar que está acreditado que se han realizado maniobras vinculadas a la irregularidad en el pago del salario y se han omitido realizar los aportes provisionales y de obra social correspondientes y que, las mismas fueron llevadas a cabo por los demandados o personas por ellos designadas, configurándose la comisión del fraude laboral y previsional por parte de la sociedad.
En consecuencia, el accionar de los demandados constituyó un acto ilícito en los términos del art. 1066 del C. Civ. y dicha ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un buen hombre de negocios (arts. 59 y 157, 4º párrafo, L.S.C.).
En efecto. Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de buen hombre de negocios importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699).
Corresponde, ahora, dilucidar si se han configurado los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.
El art. 1067, C. Civ. reza:
No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Art. 1068, C. Civ.:
Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades?.
Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita.
A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la ausencia total de registración del contrato de la actora.
La relación causal adecuada entre ese daño y la ilicitud imputada a los codemandados también es evidente.
De suscitar adhesión mi voto, corresponderá revocar lo decidido en origen en este punto y extender la condena en forma solidaria a los codemandados Mariano Gabriel Soraiz, María Fernanda Soraiz y Germán Daniel Soraiz (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N.; 155, L.O.; 59 y 157, 4º párrafo, L.S.C.), solidaridad que alcanza a la imposición de las costas.
En definitiva y dentro del marco del art. 279 CPCCN, la solución que postulo, implica dejar sin efecto lo decidido en materia de costas en primera instancia respecto de la acción dirigida contra los codemandados mencionados en el párrafo precedente, las que serán declaradas solidariamente a cargo de todas las demandadas vencidas (cfr. art. 68 CPCCN).
III)- Sin perjuicio de la solución que postulo y en atención a lo normado por el art. 279 CPCCN, considero que las regulaciones de honorarios establecidas por el “a quo” son equitativas y en consecuencia voto por su confirmación con excepción de los regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de los codemandados Soraiz, que se dejan sin efecto, fijándose los mismos en el 12 % de la misma base regulatoria establecida a fs. 477.
IV)- Atendiendo al resultado del recurso traído a conocimiento de esta alzada, considero que las costas aquí originadas deberán ser declaradas solidariamente a cargo de todas las demandadas vencidas (cfr. art. 68 CPCCN).
A ese fin propongo regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora en el 30% de lo que en definitiva le corresponda por su actuación en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó:
En lo que respecta al art. 15 L.N.E., más allá de mi opinión personal al respecto, debe acatarse el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Di Mauro” por lo que es por tal motivo que adhiero a lo que propone el Dr. Zas.
En lo que hace a las condenas de los Sres. Soraiz, adhiero a la propuesta del distinguido colega preopinante, dado el criterio que adopté a partir de los casos “Sinisi, Víctor Alfredo c/ Logimen S.A. y otros s/ Despido” (sentencia definitiva nº 68.774 del 24-8-2006) y “Spivak, Marta Graciela c/ Maccarone, Pedro y otro s/ cobro de salarios” (sentencia definitiva nº 68.768 del 24-8-2006).
En todo lo demás, por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antecede, a ello me sumo.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia en tanto rechaza la demanda contra MARIANO GABRIEL SOREIZ, GERMAN DANIEL SORAIZ y MARIA FERNANDA SORAIZ , que aquí se admite condenándolos solidariamente con FLOTA S.R.L. a abonar la suma establecida a fs. 477. Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios en cuanto a los rubros reclamados y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO ($ 31.221), el cual llevará los intereses que se indican a fs. 475 2)- Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas de primera instancia respecto de éstos codemandados e imponer las mismas a cargo de todos los vencidos solidariamente. 3)- Confirmar los honorarios regulados en primera instancia, con excepción de los correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las personas físicas demandadas que se fija en el 12 % de la base determinada por el “a quo” a fs. 477. 4)- Declarar las costas de alzada solidariamente a cargo de los vencidos y regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la actora en el TRIENTA POR CIENTO (30%) de lo que en definitiva le corresponda por su labor en la instancia previa. Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV.
Oscar Zas María C. García Margalejo
Juez de Cámara Juez de Cámara

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