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Buenos Aires, Lunes 23 de Febrero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETIN TEMATICO - FEBRERO 2009 -
Honorarios y Costas Honorarios. 1- Actuación ante el SECLO. 2- Pautas de regulación. 3- Base de cálculo a) Procedencia de la demanda. b) Rechazo de la demanda. c) Conciliación. 4- Letrados que cesan en su mandato. 5- Tareas de ejecución. 6- Incidentes. 7- Peritos. Costas. 1-Principio general. 2- Por su orden.


HONORARIOS.

2- PAUTAS DE REGULACION.

Honorarios. Regulación. Base de cálculo.
A los efectos de la regulación de honorarios por las tareas realizadas por los profesionales durante el trámite en primera instancia es necesario tomar en consideración las pautas que emergen del art. 6 y subsiguientes de la ley 21839, de la ley 24432, del art. 38 de la L.O. y el decreto 16638/57 y asimismo el valor del litigio apreciado prudencialmente en función del monto por el cual, verosímil y razonablemente, hubieran sido admisibles las pretensiones deducidas en autos en caso de que hubieran progresado íntegramente los distintos reclamos, a la luz de las normas legales y la jurisprudencia aplicable.
CNAT Sala II Expte n° 19513/94 sent. 95867 27/6/08 « Sánchez, Ramón y otros c/ Supermercados Norte SA » (Pirolo. Maza.)

Honorarios. Regulación. Base de cálculo. Trascendencia económica.

Cuando, como en el caso, el objeto del proceso es la declaración de nulidad de dos resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo las cuales extendían respecto de los empleadores representados por la accionante, un aumento salarial concertado en el marco de un acuerdo de índole colectiva, es claro que dicha pretensión carece, prima facie, de un monto concreto en los términos previstos por el art. 6 inc. a) de la ley 21839, pero ello no implica que el juicio, en sí, carezca de trascendencia económica (CNComercial Sala E 30/11/94 “Luna, Justo c/ Ledesma Roberto”). Consecuentemente, dentro del margen de apreciación y discreción que confiere la ley de aranceles profesionales, se debe determinar la “entidad económica del litigio” en cada caso concreto (CSJN “Romero SA s/ quiebra incid. Revisión p. DGI” 31/10/06). Para ello es necesario tener en cuenta que la CSJN in re “Palacios, Juan y otro c/ Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Salta” (Fallos 316:379) expresó que:”… la resolución que reguló los honorarios debidos por la asociación gremial directamente sobre la base del monto total de las diferencias salariales reconocidas a los trabajadores municipales en el convenio suscripto por la comuna omitió ponderar que la entidad intervino en las respectivas negociaciones en defensa de intereses colectivos, por lo que no cabe identificar la medida de su interés en el asunto con el beneficio económico obtenido por los dependientes a favor de quienes fueron admitidas las diferencias de retribución reclamadas”. Por lo que, en el caso, debe considerarse la incidencia económica del acuerdo en cuestión respecto del salario básico promedio de un trabajador amparado por la CCT multiplicando dicha cantidad por el número de trabajadores que se desempeñaban en las diferentes empresas representadas por la accionante pero sólo correspondiente a un período mensual, ya que ello corresponde con la máxima unidad remuneratoria periódica que concibe la LCT que es la mensual.
CNAT Sala II Expte n° 11170/95 sent. 95319 22/10/07 « Federación Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba c/ Estado Nacional y otro s/ nulidad resolución” (Pirolo.Maza.)

Honorarios. Regulación. Base de cálculo.

A fin de establecer la base de cálculo de las regulaciones de honorarios, corresponde tomar el monto del reclamo tal como fue dispuesto en el pronunciamiento de primera instancia, pues ésta es la pauta a considerar, ya que constituye el monto del proceso que resulta de la sentencia y que no debe confundirse con el de la condena, con el que puede o no coincidir, pues la sentencia o transacción resuelve un litigio mediante el rechazo de la pretensión o su acogimiento total o parcial, pero en todos los casos el juez o las propias partes se expiden sobre el total del reclamo.
CNAT Sala III Expte n° 8727/02 sent. 88721 30/4/07 « Gordin, Sonia y otros c/ INGEOMA SA y otros s/ despido » (Porta. Guibourg.)

Honorarios. Regulación. Base de cálculo.

El alcance que cabe asignar al art. 8 de la ley 24432 es que el monto a considerar para determinar el porcentual referido a los honorarios de los profesionales intervinientes en autos es el del derecho reconocido in totum, esto es el capital más los intereses.
CNAT Sala V Expte n° 3947/98 sent. Int. 23984 17/8/07 « Domene, Carlos c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero” (Zas. Simon.)

Honorarios. Base de cálculo. Multa art. 132 bis LCT.

Si bien es cierto que la multa del art. 132 bis LCT comprende períodos posteriores al despido, ello no es obstáculo para que integre el monto de condena a los fines arancelarios, en la medida que su reconocimiento en juicio derivó en la labor profesional llevada a cabo por los letrados del demandante. Por lo tanto, debe integrar el monto del proceso en los términos del art. 19 de la ley 21839 y valorarse como tal para justipreciar la regulación de honorarios.
CNAT Sala IV Expte n° 292/04 sent. 92956 27/12/07 « González, Aldo c/ Barreiro Precedo, Hipólito y otro s/ despido” (Guthmann. Guisado. Moroni.)


  a) Procedencia de la demanda.

Honorarios. Demanda interruptiva de la prescripción.

Teniendo en cuenta el mérito, la calidad, extensión de la labor desarrollada por el letrado, habida cuenta que la tarea se ciñe a una demanda interruptiva, lo que configura solo una parte de la primera etapa de las establecidas en el art. 38 de la ley 21839 y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 38 de la L.O. y 6,7,8,9,19,38,39 y concordantes de la ley 21839, corresponde, en el caso reducir los emolumentos cuestionados, a la suma de $300.
CNAT Sala II Expte n° 2946/08 sent. Int. 57065 19/11/08 « Buffa, Ariel c/ Colegio Paideia SRL s/ despido » (Pirolo. Maza.)


Honorarios. Demanda al solo efectos de interrumpir la prescripción. Regulación. Improcedencia.

A partir del caso “Merenna, María c/ HSBC Bank Argentina SA s/ despido” (SI 56925 del 29/3/06) esta Sala ha sostenido que la presentación inicial que sólo tiene por objeto interrumpir la prescripción no constituye una demanda ya que no reúne los requisitos establecidos por el art. 65 de la ley 18345 ni tampoco los previstos por el art. 330 del CPCCN. No es admisible una supuesta demanda presentada con la sola intención de su archivo, puesto que lo que caracteriza a esa pieza procesal es ser el paso inicial de un trámite ante la justicia, con la pretensión de obtener un pronunciamiento del órgano judicial, máxime que en el proceso laboral, regulado por la ley 18345, impera el impulso de oficio, por el cual el juez debe proseguir el trámite hasta su culminación. Consecuentemente, ante este tipo de presentación inicial no corresponde la regulación de honorarios, por inoficiosa.
CNAT Sala III Expte n° 22689/05 sent. Int. 57118 13/6/06 « Amoedo, Laura c/ Consolidar AFJP SA s/ despido ».

Honorarios. Demanda al solo efectos de interrumpir la prescripción. Regulación.

La expresión “sin costas” empleada en la resolución que tuvo por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción y ordenó el archivo de los autos, no significa que no proceda regular los honorarios que han sido devengados. Lo decidido debe entenderse como que las costas son por su orden y, en el caso, que el arancel debe ser afrontado por la parte en cuyo favor se llevó a cabo la actividad jurisdiccional que concluyó en la decisión dictada, sin contradicción con la persona contra quien se pretende interrumpir la prescripción. Tal arancel debe ser fijado en la instancia de grado, a fin de satisfacerse el principio de la doble instancia.
CNAT Sala VIII Expte n° 879/08 sent. 29003 14/3/08 « Cano, Diego c/ Asociart SA y otro s/ despido » (Morando. Vázquez.)

Visitante N°: 31565265

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