JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Responsabilidad Solidaria. Codemandada Continuadora de la Ex –Empleadora. Extensión de Condena en su totalidad e Imposición de Costas.
“...no encuentro en este caso concreto fundamentos como para eximir de responsabilidad a la codemandada, por otra parte, de ser la auténtica verdadera nueva titular del establecimiento, también resultaría responsable por aplicación de la doctrina -obligatoria, art. 303 C.P.C.C.N.- fijada en el plenario nº 289 de esta C.N.A.T. en autos «Baglieri, Osvaldo D. c/ Nemec, Francisco y Cía. SRL y otro (8-8-1997, D.T., 1997-B pág. 2013), por la cual ‘el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión’.”
AUTOS: “LOPEZ GOMEZ, ANA CARINA C/ ITURBE, MONICA HIPOLITA PROPIETARIA DE BLANCO Y NEGRO Y OTROS S/ DESPIDO”
FALLO: CNT - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71243 - SALA V. (Jdo. Nº 54)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
I. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 42/46 formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 48/50vta., que no mereció réplica de las contrarias.
II. Se agravia la recurrente por cuanto en la sentencia de grado se rechazó la pretensión de que se extienda la condena de autos en forma solidaria a la codemandada Olivia Tania Hilario Pascual.
Sostiene que la sentenciante de grado como fundamento de este segmento de la decisión dijo que la actora no había explicado en su escrito de inicio “las razones y/o presupuestos fácticos o jurídicos de responsabilidad solidaria de esta codemandada…” (fs. 48 vta.) y tal afirmación motiva la crítica recursiva en análisis, la que adelanto que habrá de tener favorable acogida.
Digo así puesto que la lectura integral del libelo de inicio deja entrever con meridiana claridad cuál era la situación fáctica y los motivos por los cuales el reclamo también fue dirigido a la coaccionada en cuestión.
En efecto, nótese que allí la reclamante sostuvo que “El hecho que deba demandar también a Olivia Tania Hilario Pascual se debe exclusivamente al autodesa-poderamiento en el que incurrió aquella, para no pagar deudas y provocar despido sin pago de indemnización alguna, tal el caso de la suscripta (…)” (conf. fs. 5vta.), fundándose para así decir en los hechos descriptos en el acápite V de fs. 8, donde afirmó que con posterioridad a distracto, la actora pudo constatar personalmente que la peluquería donde se había desempeñado a órdenes de la codemandada Iturbe seguía funcionando en el mismo lugar y bajo el mismo nombre, y que la Sra. Iturbe seguía comportándose como su única dueña. Pero que unos meses más tarde le informaron que la peluquería había cambiado su nombre por el de “City Girls”, motivo por el cual arbitró los medios para corroborar tal extremo, pudiendo extraer como resultado de tal proceder que efectivamente la peluquería había pasado a llamarse “City Girls” de Olivia Tania Hilario Pascual, persona que venía realizando tareas de peluquería a órdenes de la Sra. Iturbe desde el año 2004 y que continuó haciéndolo a pesar del mentado cambio de denominación del local sito en la calle Aráoz 2484, al igual que la Sra. Iturbe que, en los hechos, continuó estando al frente del negocio, comportándose como dueña y empleadora, incluso, de la nueva titular del establecimiento.
De lo hasta aquí reseñado se desprende con meridiana claridad que en el escrito de demanda se invocó el carácter de continuadora de la ex empleadora Mónica Hipólita Iturbe para accionar contra Olivia Tania Hilario Pascual, y tal extremo fáctico cabe reputarlo cierto en atención a la situación contumaz en que quedaron incursas ambas codemandadas (según fs. 34). Cabe agregar que las facturas acompañadas por la reclamante –las que cabe tener por reconocidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 71 y 82 inc. a) de la L.O.- abonan la versión inicial (verlas en el sobre que corre agregado por cuerda a las presentes actuaciones).
Así las cosas, habiendo quedado reconocida fictamente la conducta defraudatoria denunciada en el escrito inicial, no encuentro en este caso concreto fundamentos como para eximir de responsabilidad a la codemandada Olivia Tania Hilario Pascual quien, por otra parte, de ser la auténtica verdadera nueva titular del establecimiento –tal como surge de la documentación que quedó reconocida-, también resultaría responsable por aplicación de la doctrina -obligatoria, art. 303 C.P.C.C.N.- fijada en el plenario nº 289 de esta C.N.A.T. en autos «Baglieri, Osvaldo D. c/ Nemec, Francisco y Cía. SRL y otro (8-8-1997, D.T., 1997-B pág. 2013), por la cual «el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión».
Por lo que propiciaré revocar en este aspecto la sentencia apelada y extender la condena en su totalidad –lo que incluye la imposición de costas-, en forma solidaria, a la coaccionada Olivia Tania Hilario Pascual.
III. Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, las etapas procesales cumplidas en el caso concreto y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora no lucen reducidos, por lo que propongo su confirmación (conf. art. 38, L.O.; arts. 1, 6, 7, 9, 19, 39 y cc, ley 21.839/24.432).
IV. Por la forma en que se resuelve el recurso, sugiero que las costas de alzada sean impuestas a cargo de la codemandada Olivia Tania Hilario Pascual (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), regulando los honorarios de la Dra. Ana Carina López Gómez en el 2,75% a calcular sobre igual base que la escogida a fs. 46 (art. 14 ley arancelaria cit.), considerando que en la apelación está involucrada la situación de una sola demandada.
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,
el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente el fallo apelado y extender la condena dispuesta en la sede de grado –incluídas las costas- en forma solidaria a la codemandada Olivia Tania Hilario Pascual; 2) Confirmar en lo demás el decisorio de grado; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Olivia Tania Hilario Pascual y regular los honorarios de la Dra. Ana Carina López Gómez en el 2,75% a calcular sobre igual base que la escogida a fs. 46. Reg., not. y dev..
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV
María C. García Margalejo
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara