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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 29 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Extensión de Responsabilidad: Ex –Empleadora. Excepción de Prescripción. Plazos. Sociedad Continuadora: Inscripción en I.G.J. – Conocimiento de la Existencia de la Nueva S.A. – Cómputo del Plazo. Sociedades: Modificación de Denominación Social – Cambios en el Directorio – Idéntico Sede. Extensión de Responsabilidad Solidaria a la Continuadora. “El carácter familiar e identidad de personas aunque variando el carácter del cargo a ocupar en los respectivos Directorios societarios, resulta indiscutible y patente, circunstancia que añadida a las probanzas ya enumeradas, permiten tener por cierto que se trata de una misma empresa que modificó su denominación social e hizo algunos cambios en la composición del Directorio, pero que funciona en el mismo domicilio que la anterior tal como lo demuestra la copia de la factura...” “En consecuencia, se evidencia la existencia de una continuación de una empresa respecto de la otra...”
AUTOS: “ZACHAROVSKY, JORGE C/ CAUDET S.A. S/ EXTENSION RESP. SOLIDARIA”

FALLO: CNT - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71274 - SALA V. (JUZGADO NRO: 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.- Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 486/487), se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 488/493. Apela, también, el perito contador sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 494.

II.- El actor se agravia porque la jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Concretamente se queja de que la sentenciante de grado tomó como fecha para comenzar a contar el plazo de prescripción el 31 de agosto de 1999 cuando quedó firme el fallo dictado en Cámara en el expte. nro. 2.849/1996 cuando lo cierto es que Caudet S.A. aún no existía como sociedad, ya que la misma fue constituida el 26 de abril de 2000. Agrega que tampoco corresponde tomar como expresan las demandadas al oponer la excepción de prescripción la fecha en que se inscribió dicha sociedad en la I.G.J. puesto que él ignoraba de la constitución de Caudet S.A. Por último afirma que el plazo de prescripción comenzó a correr para el 28 de mayo de 2004 y que la demanda se presentó el 12 de julio de 2004, por lo que no se encuentra prescripto.
En primer lugar cabe señalar que a fs. 161 Caudet S.A. y a fs. 195 las codemandadas Gerardo Alejandro Ferrero y Fermina María dos Santos Pereira oponen excepción de prescripción y señalan que para dicho cómputo se debe tomar la fecha de inscripción de Caudet S.A. en la I.G.J. (esto es el 17/05/2000) pues en materia de sociedades la inscripción trae como consecuencia que la misma sea oponible frente a terceros.
El actor a fs. 220 contesta la excepción y ofrece pruebas. Afirma que la inscripción de ninguna manera autoriza a presumir el conocimiento de la existencia de la sociedad por terceros. Agrega que el plazo de prescripción sólo puede computarse a partir del momento en que el actor adquirió un conocimiento pleno y fehaciente del Estatuto de Caudet S.A. es decir, desde la fecha en que la I.G.J. expidió una copia certificada. Zacharovsky manifiesta que por primera vez conoció la existencia de una sociedad llamada Caudet S.A. por la emisión de una factura pero que no conoció la existencia de sus dueños y directores sino recién con el informe de la I.G.J. (ver fs. 222).
La jueza de primera instancia concluye que: “…tratándose de una acción autónoma de extensión de responsabilidad respecto a la condena que recayera contra su ex emplea-dora Central del Tapicero S.A. el plazo prescriptivo ha de computarse a partir de la fecha en que quedó firme el pronunciamiento que reconoce el derecho del trabajador, a percibir los créditos en cuestión, esto es, desde el 31 de agosto de 1999” (ver fs. 487). Agrega que en atención a que el reclamo ante el Seclo se inició el 20 de mayo de 2004 y la demanda el 12 de julio de 2004 la acción intentada se encuentra alcanzada por el plazo del art. 256 L.C.T. y, consecuentemente, rechaza la demanda.
El actor se agravia de dichas conclusiones por los fundamentos expuestos anteriormente.
Asiste razón al recurrente y en este sentido me explicaré.
En efecto, en primer lugar señalo que la prescripción liberatoria constituye un modo de eximirse del cumplimiento de una obligación con apoyo en el hecho de que su titular ha dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercer o exigir su derecho.
La C.S.J.N. en reiterados pronunciamientos expresó que el instituto de la prescripción debe ser aplicado con suma prudencia y siguiendo pautas de interpretación estricta, llegando incluso a descartársela en los casos de duda sobre si ésta se encuentra o no cumplida.
Ahora bien, estimo que resulta errónea la fecha que toma la sentenciante de grado para computar la prescripción puesto que tal como afirman ambas partes la sociedad recién se constituyó el 26/04/2000 y se inscribió en la I.G.J. el 17/05/2000 (ver fs. 9). Ello significa que la sociedad fue constituida con posterioridad a la condena en el expte. nro. 2.849/96, por lo tanto resulta imposible que comience a correr el plazo de prescripción para iniciar una acción respecto de una sociedad inexistente. Por otro lado, considero que tampoco es exacto lo sostenido por el actor en cuanto a que la primera vez que conoció la existencia de una sociedad llamada Caudet S.A. fue por la emisión de una factura el 23/04/04 que acompaña a fs. 26, puesto que en el expte. nro. 2.849/1996 que ofrece esta parte como prueba (ver fs. 56) surge que el 8 de mayo de 2003 el oficial de justicia ad-hoc se presentó en la calle Crovara 1398 donde fue atendida por una empleada quien le comunicó que en el lugar no existe en la actualidad Central del Tapicero S.A. funcionando Caudet S.A. y a fin de acreditar sus dichos exhibió constancia de inscripción en la AFIP a nombre de Caudet S.A. domicilio Crovara 1398, fecha de inicio 07/06/2000 (ver fs. 450). Dicho mandamiento fue acompañado por la parte actora y figura que con fecha 9 de mayo de 2003 fue retirado (ver fs. 450 y fs. 453). Es decir que el 9/05/2003 el actor tomó conocimiento de la existencia de la sociedad Caudet S.A.
Al respecto, entiendo que el desconocimiento del actor constituye una imposibilidad de accionar para interrumpir la prescripción, por lo que tomaré el 09/05/2003 para computar el plazo de prescripción.
Entonces teniendo en cuenta que el actor tomó conocimiento el 09/05/2003, que el reclamo ante el Seclo se inició el 20 de mayo de 2004 y la demanda se presentó el 12 de julio de 2004 considero que la acción que aquí intenta Zacharovsky no se encuentra alcanzada por el plazo de prescripción que establece el art. 256 L.C.T.

III.- Corresponde ahora analizar la cuestión de fondo.
La codemandada Caudet S.A. niega lo sostenido por el actor en su reclamo de inicio y afirma que fue constituida el 26/04/2000 por Luis Alberto Ferrero, Gerardo Alejandro Ferrero y Fermina María dos Santos Pereira, que jamás transfirió ni adquirió el fondo de comercio o capital. Dice que posee personal, proveedores, deudores y acreedores totalmente diferenciados de Central del Tapicero S.A. (ver fs. 163). Además, manifiesta que en el expte de quiebra el actor tiene depositado una suma a su nombre que responde a su crédito laboral y que el 4 de febrero el actor se presenta y practica liquidación. Afirma que no existe insolvencia toda vez que su crédito se encuentra garantizado con el depósito, por esa razón resulta absurda la extensión de responsabilidad.
Ahora bien, conforme surge de los Estatutos de las sociedades ya citadas, tenemos que Central del Tapicero S.A. fue constituida por Luis Alberto Ferrero, Fermina María dos Santos Pereira de Ferrero y Guillermo Manuel Maldonado, su directorio estaba conformado por Luis Alberto Ferrero como Presidente, Guillermo Manuel Maldonado como Vicepresidente y Fermina María dos Santos Pereira como directora.
Mientras que Caudet S.A. fue constituida por Luis Alberto Ferrero, Gerardo Alejandro Ferrero y Femina María dos Santos Pereira e integran el directorio: Luis Alberto Ferrero como presidente, Gerardo Alejandro Ferrero como Director Suplente.

El carácter familiar e identidad de personas aunque variando el carácter del cargo a ocupar en los respectivos Directorios societarios, resulta indiscutible y patente, circunstancia que añadida a las probanzas ya enumeradas, permiten tener por cierto que se trata de una misma empresa que modificó su denominación social e hizo algunos cambios en la composición del Directorio, pero que funciona en el mismo domicilio que la anterior tal como lo demuestra la copia de la factura de fs. 26 y el informe del oficial de fs. 450.
En consecuencia, se evidencia la existencia de una continuación de una empresa respecto de la otra (conf. art. 225 y 228 L.C.T. y plenario nro. 289 “Baglieri, Osvaldo D. c/ Francisco Nemec y Cia. S.R.L. y Otro s/despido”), por lo que corresponde hacer extensiva la condena solidaria a Caudet S.A. por el monto que eventualmente establezca el juez de primera instancia por los intereses adeudados; teniendo en cuenta la liquidación de fs. 818/819 del expte. nro. 2849/96 por $ 43.951,58 y la impugnación de fs. 826/828 que se tuvo presente.
En efecto, no se soslaya que en el expediente nro. 053426 “Central del Tapicero S.A. s/ Pedido de Quiebra por Zacharovsky Jorge” surge que la demandada depositó el 16 de noviembre de 2004 una suma en concepto de capital, intereses y eventuales intereses y costas. También que el actor retiró la suma de $ 60.321 en concepto de capital (ver fs. 180 vta. del expte. de quiebra), que a fs. 818/819 el juez determinó los intereses adeudados y la demandada impugnó dicha liquidación que se consideró extemporánea.
Sentado lo anterior, corresponde analizar el caso de los codemandados Gerardo Alejandro Ferrero y Fermina María dos Santos Pereira.
Estimo que no corresponde hacer extensiva la condena contra estos codemandados, puesto que el actor no esbozó al momento de ampliar la demanda fundamento alguno al respecto.

IV.- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Sugiero imponer las costas de ambas instancias en la acción entablada contra Caudet S.A. a cargo de esta codemandada vencida y en la acción entablada contra Gerardo Alejandro Ferrero y Fermina María dos Santos Pereira a cargo del actor (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora $ 7.000, a la codemandada Caudet S.A. $ 5.700, a la codemanda Gerardo Alejandro Ferrero $ 4.500, a la codemandada Fermina María dos Santos Pereira $ 4.500 y al perito contador $ 3.000, todos calculados a valores actuales.
Sugiero regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó:
Habré de adherir a la proposición del distinguido colega preopinante, considerando en este caso y por sus propias circunstancias concretas, lo que ha resultado acreditado acerca de la composición del capital accionario e integración del directorio de ambas sociedades (Caudet S.A., fs. 29 y sig.; Central del Tapicero S.A., fs. 46 y sig. del expte. que está agregado por cuerda, amén de lo indicado en el primer voto), carácter familiar e identidad de personas referido en la moción del Dr. Zas, elementos que a mi entender influyen no solo sobre la cuestión de fondo pretendida en estos actuados, sino asimismo sobre el tópico relativo al inicio del cómputo de la prescripción, pues no se está ante un caso de continuación de explotación de un establecimiento por una empresa absolutamente diversa e independiente de la anterior, con distintos integrantes y directivos (ver el tema introducido en la demanda a fs. 54/55 vta.).
En ese preciso marco -reitero- es que adhiero a la propuesta del primer voto por análogos fundamentos a los que allí lucen, sin que ello implique sentar criterios generales acerca del cómputo de la prescripción cuando se pretende extender una condena habida en un juicio previo, contra un ente o persona no existente al momento de tramitar este último o no involucrado en la relación laboral habida entre las partes y que dio origen a la contienda originariamente resuelta.
La adhesión incluye lo relativo a las accesorias de costas y honorarios.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Revocar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. II.- Hacer extensiva la condena solidaria a Caudet S.A. por el monto que eventualmente establezca el juez de primera instancia por los intereses adeudados. III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria. IV.- Imponer las costas de ambas instancias en la acción entablada contra Caudet S.A. a cargo de esta codemandada vencida y en la acción entablada contra Gerardo Alejandro Ferrero y Fermina María dos Santos Pereira a cargo del actor.

V.- Regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora $ 7.000, a la codemandada Caudet S.A. $ 5.700, a la codemanda Gerardo Alejandro Ferrero $ 4.500, a la codemandada Fermina María dos Santos Pereira $ 4.500 y al perito contador $ 3.000, todos calculados a valores actuales.

VI.- Regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV.
Oscar Zas - Juez de Cámara
María C. García Margalejo-Juez de Cámara

Visitante N°: 31565468

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