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Buenos Aires, Miércoles 28 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BOLETIN TEMATICO DE LA CÁMARA LABORAL
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN TEMÁTICO - NOVIEMBRE DE 2008 - Honorarios. Cesión de derechos. Excepción de pago. Competencia del juez que entendió en los autos principales. En el caso la codemandada opuso una excepción de pago documentado, ante la cesión de honorarios manifestada por el cesionario en el proceso de ejecución de los mismos. En tal caso, lo que corresponde previo a todo trámite es dar traslado de la excepción a la otra parte y posteriormente resolver lo que corresponda acerca de las pruebas ofrecidas, y no declarar la incompetencia para resolver la cuestión. Ello así, porque justamente el art. 6 inc. 1° del CPCCN en forma expresa dispone que será tribunal competente en la regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso y acciones accesorias en general el del proceso principal. Ello siempre enmarcado en lo que corresponde a un trámite de ejecución de honorarios, lo que no implica adentrarse en la naturaleza de la vinculación del letrado cedente con el estudio al que pertenecía ni la de éste con el cliente. CNAT Sala V Expte n° 28528/97 sent. Int. 24816 23/7/08 « Calderón, Domingo c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Zas. García Margalejo.)
Honorarios. Cesión de derechos. Excepción de pago. Competencia del juez que entendió en los autos principales.
En el caso la codemandada opuso una excepción de pago documentado, ante la cesión de honorarios manifestada por el cesionario en el proceso de ejecución de los mismos. En tal caso, lo que corresponde previo a todo trámite es dar traslado de la excepción a la otra parte y posteriormente resolver lo que corresponda acerca de las pruebas ofrecidas, y no declarar la incompetencia para resolver la cuestión. Ello así, porque justamente el art. 6 inc. 1° del CPCCN en forma expresa dispone que será tribunal competente en la regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso y acciones accesorias en general el del proceso principal. Ello siempre enmarcado en lo que corresponde a un trámite de ejecución de honorarios, lo que no implica adentrarse en la naturaleza de la vinculación del letrado cedente con el estudio al que pertenecía ni la de éste con el cliente.
CNAT Sala V Expte n° 28528/97 sent. Int. 24816 23/7/08 « Calderón, Domingo c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Zas. García Margalejo.)

Honorarios. Ejecución. Excepción de pago. Acuerdos celebrados entre los letrados y sus ex mandantes.
Cuando se encuentra controvertido el alcance de los contratos de honorarios, tal cuestión excede el marco del proceso de ejecución de sentencia. Por ello, se torna procedente la intimación de pago de honorarios efectuada, sin perjuicio del derecho de la co demandada de iniciar un proceso autónomo en el que se plantee la discusión existente entre las partes. Es criterio reiteradamente establecido por la CSJN que las demandas por cobro de honorarios judicialmente regulados deben considerarse incidente del proceso donde se han causado, por lo que su conocimiento ha de promoverse ante el mismo juez que entendió en los autos principales, a quien compete, por consiguiente, todo lo concerniente a las retribuciones por trabajos profesionales. Razones de conveniencia práctica y economía procesal así lo aconsejan, dada su accesoriedad y conexión respecto de la cuestión central (Fallos 127:394; 136:366; 311:863 y precedentes allí citados, art. 61 inc. 11 del CPCCN, aplicable al caso po no resultar incompatible con el procedimiento reglado en la ley 18345 (art. 155 L.O.).
CNAT Sala X Expte n° 19047/00 sent. Int. 15670 27/6/08 « Rodríguez, Liliana y otros c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero”

Honorarios. Intereses. Crédito consolidado. Deudora a la que no se le deben aplicar las reglas de consolidación.
Los honorarios regulados tuvieron en mira un crédito consolidado al 31/12/01, pero resulta que a la deudora (YPF SA) no le son aplicables las reglas de la consolidación, prevista para la deuda pública. Por ello la base regulatoria tiene que acrecer con la tasa de interés del 12% anual que hubiera tenido un capital no consolidado liquidado a la fecha de la regulación desde el 1/1/02 hasta la entrada en mora respecto del cálculo liquidatorio. Respecto de la entrada en mora en el pago de los honorarios, ello debe ser analizado desde la óptica de los arts. 49 1° párrafo y 61 de la ley 21839.
JNT N° 7 Expte n° 7737 98 sent. Del 19/5/08 “Ortiz, Miguel c/ YPF y otro s/ part. acc. obrero” (Gianella).

Visitante N°: 31565460

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