BOLETIN TEMÁTICO DE LA CAMARA LABORAL
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
BOLETÍN TEMÁTICO - NOVIEMBRE DE 2008 -
Ley 26078. Art. 45. Intereses.
De acuerdo al art. 45 de la ley 26978 surge de manera clara la decisión legislativa de asignar al art. 58 de la ley 25725 un nuevo período de consolidación para las obligaciones vencidas o cuya causa o título se haya generado entre el 31/12/99 y el 1/1/02, por lo que el monto de condena, en este caso, debe calcularse desde la exigibilidad del crédito hasta el 31/12/99 aplicando un interés del 12% anual, sin perjuicio de lo cual, a partir de dicha fecha, regirán los intereses previstos respecto a deudas consolidadas para el lapso posterior a la fecha de corte (conf. arts 12 inc. a) y 13 del anexo IV decreto 1116/00). Así, al tratarse el caso de una deuda consolidada en los términos de la ley 25344, el interés deberá calcularse “únicamente” hasta la fecha de corte indicada por dicho dispositivo legal, es decir hasta el 1/1/00.
CNAT Sala II Expte n° 44705/92 sent. Int. 56448 4/6/08 « Almirón, Dante y otros c/ ANSES s/ cobro de salarios » (Pirolo. González.)
Ley 26078. Art. 45. Intereses.
El art. 45 de la ley 26078 vino a avalar la posición del Estado Nacional, por la cual si la deuda se hallaba consolidada en los términos de la ley 25344, los intereses debían ser calculados hasta la fecha de corte prevista por el régimen de consolidación aplicable, que en el caso es el 1/01/00, puesto que el art. 58 de la ley 25725 no dispuso una prórroga de la consolidación vigente sino que estableció un nuevo período de consolidación de deudas. Si bien resulta curioso el alcance que el legislador asigna al término “prorroga” contenido en el art.58 ya citado, la norma no deja lugar a dudas en cuanto a que la fecha de corte que cabe considerar respecto de las deudas que sean de causa o título posterior al 31/3/91 y anterior al 1/01/00 es esta última (conf. arts. 13 e la ley 25344 y 4° inc. b) del anexo IV del decreto 1116/00 reglamentario del capítulo V de la citada ley).
CNAT Sala III Expte n° 1777/98 sent. 87864 21/6/06 « Romano, Fernando c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Guibourg. Eiras.) En igual sentido CNAT Sala V Expte n° 9049/97 sent. Int. 24811 22/7/08 “Grieco, Ana c/ Adm. Nac. De Aduanas s/ reincorporación” (García Margalejo. Zas.)
Ley 26078. Art. 45. Intereses.
La demandada, como sociedad del Estado, se encuentra dentro de los entes previstos en el art. 13 de la ley 25344 y, en el caso, para la cancelación de los créditos adeudados debe acudirse el procedimiento previsto en la norma citada y en la ley 26078, según el cual, el importe de los intereses moratorios debe calcularse hasta el 31/12/99 y 31/12/01, respectivamente. Dable es destacar que la CSJN a través del precedente “Peralta, Luis c/ Estado Nacional” (27/12/90) sostuvo, respecto de los regímenes de consolidación de deudas, que no se vulnera el art. 17 de la CN, cuando se difiere en el tiempo la percepción de un crédito en una situación de emergencia dispuesta por el Parlamento. Este modo de resolver no implica en modo alguno vulnerar los efectos de la cosa juzgada por cuanto la remisión legal se ajusta a lo dispuesto en la Resolución 20/91 del 12/9/91 de la CNAT.
CNAT Sala IX Expte n° 1000/03 sent. Int. 1018629/2/08 « Unión Personal Civil de la Nación c/ Estado Nacional s/ cobro de aportes”
Ley 26078. Art. 45 intereses.
Si bien los créditos por honorarios, en este caso, se encuentran fuera del alcance de las leyes de consolidación de deuda pública, por tratarse de tareas que se hallan íntegramente cumplidas con posterioridad a las fechas de corte previstas en dicha normativa (conf. doctrina CSJN “Moschini, José c/ Fisco Nacional” sent. Del 28/7/94), lo cierto es que tales emolumentos han sido establecidos mediante porcentuales fijados sobre el monto de condena con más sus intereses, los cuales al ser alcanzados por la ley de consolidación 25344, obligan a considerar la fecha de corte y la tasa de interés prevista por la normativa específica al sólo efecto del cálculo de sus montos. En consecuencia, sobre la base del art. 45 de la ley 26078 (modif. del art 58 de la ley 25725) corresponde: a) adicionar al capital de condena los intereses originariamente declarados en la sentencia hasta el 31/12/99 y posteriormente, un interés equivalente al de la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el BCRA, capitalizable mensualmente (conf. art. 12 inc a) del decreto 1116/00) hasta la fecha de cálculo; y b) sobre el monto resultante deberán aplicarse los respectivos porcentuales de honorarios fijados a favor de cada uno de los peritos actuantes. Todo ello, sin perjuicio de la eventual procedencia de la adición de los intereses moratorios previstos en el art. 61 de la ley 21839 en el hipotético caso en que las obligadas incurriesen en mora respecto de dicho pago.
CNAT Sala X Expte n° 51999/91 sent. 14646 23/8/07 « Domínguez, Luis c/ EFA y otro s/ accidente »
Competencia.
Honorarios. Cuestiones entre los letrados y sus ex mandantes. Proceso autónomo.
Las vinculaciones existentes entre un letrado y su ex mandante o letrados entre sí, como así también los alcances de esas relaciones deben ser materia de un proceso de conocimiento autónomo. En tal sentido, la pretensión de la recurrente (demandada) de que a la letrada peticionante no le correspondía suma alguna porque contaba con un honorario fijo mensual, no corresponde que sea ventilada en estos actuados, ello debiendo dejar expresado que la ejecución no pierde operatividad sin perjuicio de las pretensiones que podrían emerger en función de la hipotética resolución del conflicto ajeno a nuestra aptitud jurisdiccional.
CNAT Sala I Expte n° 10724/98 sent. Int. 59023 21/7/08 “Sedan, gregorio c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero”. En igual sentido CNAT Sala II Expte n° 10495/98 sent. Int. 56216 31/3/08 “Stivala, Miguel c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Maza. González.)
Honorarios. Cuestiones entre los letrados y sus ex mandantes. Proceso autónomo.
De acuerdo a los instrumentos que obran en autos, la codemandada YPF SA instrumentó un convenio de locación de servicios con un estudio jurídico integrado por un grupo de profesionales, por el cual contrató el seguimiento de juicios en su contra, mediante una asignación fija, sin relación de dependencia, en los términos de la ley 21839. Para examinar esta relación se hace necesario un mayor debate y prueba, que excede el ámbito de la vía incidental en un proceso de ejecución de sentencia. El controvertido aspecto de la vinculación existente entre el letrado y su mandante o ex mandante, como así también sus alcances, deben ser dilucidados en un proceso de conocimiento autónomo. Más allá de esta resolución, la ejecución no pierde operatividad, sin perjuicio de las pretensiones que podrían emerger en función de la hipotética resolución del conflicto ajeno a nuestra aptitud jurisdiccional.
CNAT Sala III Expte n° 600/98 sent. Int. 58874 11/4/08 « Maggiotti, José c/ YPF SA y otro s/ part. acc. Obrero » (Eiras. Porta)
Honorarios. Cuestiones entre los letrados y sus ex mandantes. Proceso de ejecución de honorarios. Competencia.
Considerando la evidente conexidad de la cuestión con el cobro de los honorarios oportunamente fijados, la conclusión relativa a que la controversia debería ser materia de un proceso de conocimiento autónomo y que los términos del debate exceden la aptitud jurisdiccional del juzgado, no aparece adecuada en relación a lo dispuesto por los arts. 6 inc 1° y 166 inc 7° del CPCCN. Ello, claro está, en el marco de ejecución de los emolumentos. (conf. esta Sala sent. Int. 21903 25/11/02 “Delfino, Diego c/ Club Cultural y Deportivo 17 de agosto Asoc. Civil s/ despido”).
CNAT Sala V Expte n° 13542/03 sent. 69175 8/2/07 « Romero, Pablo c/ Diffupar SA s/ despido » (García Margalejo. Zas.)
Honorarios, Cuestiones entre los letrados y sus ex mandantes. Competencia.
Sin perjuicio de que en otras oportunidades esta Sala (en anteriores integraciones) sostuvo que las controversias suscitadas respecto de las vinculaciones existentes entre un letrado y su mandante o ex mandante, así como los alcances de la relación, debían ser materia de un proceso de conocimiento autónomo, pues se involucraban aspectos no susceptibles de determinar en un proceso de ejecución de honorarios, en el presente caso, no existen obstáculos para resolver la cuestión planteada ya que se han acompañado suficientes elementos de juicio que permiten arribar a una solución, la que debe brindarse de conformidad con lo establecido por los arts. 6 | inc 1) y 166 inc. 7°) del CPCCN.
CNAT Sala IV Expte n° 19123/00 sent. 93549 29/8/08 « Ferres, Claudia y otros c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Guisado. Zas.)
Honorarios. Cuestiones entre los letrados y sus ex mandantes. Proceso autónomo. Ejecución. Procedencia.
La vinculación existente entre el letrado y su mandante, así como también los alcances de esa relación, debe ser materia de un proceso autónomo pues lo cierto es que la misma excede el marco de ejecución de una sentencia. Pero no corresponde que ello se haga extensivo respecto de la ejecución de honorarios que oportunamente fueran regulados en la presente causa.
CNAT Sala VII Expte n° 2074/98 sent. Int. 29800 29/8/08 « Escobar, Héctor c/ YPF SA s/ part. acc. obrero » (Rodríguez Brunengo. Ferreirós.)En igual sentido CNAT Sala VIII Expte n° 597/98 sent. 29685 16/9/08 “Magan, Clemente c/ YPF SA y otro s/ part acc obrero” (Morando. Vázquez.)
Honorarios. Declaración de nulidad de la cesión después de presentada y sin oposición. Improcedencia. Preclusión.
El juez de primera instancia declaró la nulidad de la cesión de honorarios habiéndola tenido presente, en un principio, y sin que existiera pretensión alguna en tal sentido de ninguna de las partes involucradas. La posterior decisión ha vulnerado el principio de preclusión que debe regir el proceso, según el cual se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquellos que se ejecutan fuera del período que se les ha asignado. El valladar impuesto por el principio de preclusión alcanza no solo a las partes que intervienen en el proceso, sino también al magistrado que las dirige. Ello así, más allá de que la controversia sustancial que subyace entre el cedente del crédito y su ex mandante (demandada) excede claramente el marco de accesoriedad que habilitaría la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, al centrarse en torno del vínculo jurídico que mantenían entre sí, extremo que exorbita el conflicto y debería dirimirse en un proceso de conocimiento autónomo, acotándose a tales efectos que el tipo o índole de negocio jurídico que se celebrara con los profesionales que ejercieron la representación letrada de la accionada como integrantes de un estudio profesional involucra un aspecto no susceptible de determinarse en un proceso de ejecución de honorarios.
CNAT Sala II Expte n° 1410/98 sent. Int. 56045 11/2/08 « Porcel, Juan c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Pirolo. Maza.)
Honorarios. Cesión de derechos. Oposición de la demandada. Necesidad de proceso autónomo.
Acompañada en autos una cesión de derechos por los honorarios generados en virtud de la representación y patrocinio letrado que ejerciera la letrada cedente en las causas judiciales seguidas contra la empresa YPF SA y que no formaron parte del convenio de locación de servicios suscripto oportunamente , YPF SA se opuso a tal cesión, pero lo cierto es que debe desestimarse dicha oposición porque la vinculación existente entre un letrado y su mandante o ex mandante debe elucidarse en un proceso autónomo que requiere una mayor amplitud de debate y supera el ámbito de la controversia en la etapa de ejecución.
CNAT Sala III Expte n° 2841/98 sent. Int. 59547 30/10/08 « Arana, Anastasio c/ YPF SA y otro s/ part. Acc. Obrero” (Eiras. Porta.)