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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 26 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BOLETIN TEMATICO LABORAL
Consolidación de deudas. Honorarios. Art, 64 ley 25827. Constitucionalidad. La diferencia que introduce el art. 64 de la ley 25827 se basa en razones objetivas que hacen a la fecha de reconocimiento de los créditos y se relaciona con un diseño de prioridades en el pago, que no aparece cuestionable desde el punto de vista de la igualdad. Si bien el plazo de los bonos de la sexta serie podría juzgarse prolongado, dicha circunstancia podría ser relacionada con su propio sistema de amortización y la posibilidad que tiene el acreedor de ejercer su disponibilidad en el mercado. CNAT Sala III Expte n° 32217/90 sent. Int. 57688 28/12/06 « Ayerza, Rubén y otros c/ Entel s/diferencias de salarios” (Porta. Guibourg.)
Consolidación de deudas. Honorarios. Art, 64 ley 25827. Constitucionalidad.
La diferencia que introduce el art. 64 de la ley 25827 se basa en razones objetivas que hacen a la fecha de reconocimiento de los créditos y se relaciona con un diseño de prioridades en el pago, que no aparece cuestionable desde el punto de vista de la igualdad. Si bien el plazo de los bonos de la sexta serie podría juzgarse prolongado, dicha circunstancia podría ser relacionada con su propio sistema de amortización y la posibilidad que tiene el acreedor de ejercer su disponibilidad en el mercado.
CNAT Sala III Expte n° 32217/90 sent. Int. 57688 28/12/06 « Ayerza, Rubén y otros c/ Entel s/diferencias de salarios” (Porta. Guibourg.)

Consolidación de deudas. Honoraros. Art. 64 y 66 ley 25827. Constitucionalidad.
El segundo párrafo del art. 64 de la ley 25827 establece que las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23982 y 25344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 66 de dicha normativa, con fecha 15/3/04 y, en tal inteligencia, resulta oportuno añadir que conforme idéntico plexo legal, los bonos emitidos para la cancelación de las deudas consolidadas llevan sus propios intereses a partir de la fecha de emisión haciendo que estos accesorios se incrementen para cubrir los intereses devengados desde la fecha de corte y hasta la emisión del bono. Por ello, no se ocasiona perjuicio alguno al acreedor ni se advierte que la acreencia se pulverice por el modo en que se establece la cancelación de su pago.
CNAT Sala IX Expte n° 2469/04 sent. 14734 30/11/07 “UPCN c/ Estado Nacional s/ cobro de aportes” (Balestrini. Scotti.) En igual sentido CNAT Sala X Expte n° 12659/98 sent. Int. 15622 12/6/08 “Vicente, Mario c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero”.

Consolidación de deudas. Honorarios. Art. 64 ley 25827.
El art 64, 2° párrafo de la ley 25827 no prolonga la fecha de corte establecida en la ley 25725, sino que establece que la deuda será cancelada, con los nuevos bonos de deuda consolidada, los que llevarán sus propios intereses a partir de la fecha de emisión y hará que éstos se incrementen para cubrir aquellos intereses devengados con anterioridad a la emisión, en el marco previsto por el art. 12 del anexo IV, Capítulo IV, inc a) y b) del decreto 1116/00.
CNAT Sala IX Expte n° 2890/98 sent. Int. 8525 9/3/06 « Guajardo, José c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero”.

Consolidación de deudas. Honorarios a cargo de los actores.
Si, como en el caso, llega firme que la mayor parte de los honorarios regulados a la representación letrada de los actores están a cargo de éstos, parece claro que, en materia de cancelación de sus créditos, tales emolumentos deben seguir la misma suerte del de los demandantes. Por ello, en este particular supuesto, el profesional carece de legitimación para cuestionar la forma y el modo que habrán de cancelarse sus estipendios, toda vez que estos deben seguir la suerte del principal en lo que respecta a la calidad de los “bonos” que se habrán de recibir.
CNAT Sala X Expte n° 36685/90 sent. Int. 14213 24/4/07 « Aguilar, Eudoxio y otros c/ OSN s/ diferencias e salarios »

Consolidación de deudas. Honorarios. Art. 64 ley 25827.Bonos 6° serie.
El art. 64 de la ley 25827 dispuso que las obligaciones alcanzadas por la consolidación, cuyo reconocimiento se produjera con posterioridad al 31/12/01, serían canceladas con un nuevo título (Bonos de Consolidación sexta serie) y a través del art. 66 autorizó el Ministerio de Economía y Producción a emitir los nuevos bonos. La postergación del vencimiento de la primera cuota, que en los bonos de la cuarta serie se producía a los cuatros años de su emisión, mientras que en los de sexta serie recién se produciría a los diez años de su emisión, resulta excesiva, sobre todo si no se advierte un contexto económico y financiero del Estado que haga pensar en un agravamiento de la emergencia que dio lugar a los títulos anteriores. Si bien estamos ante un régimen que corresponde a una emergencia declarada (y mantenida), el respeto por los derechos constitucionales que se restringen durante dicha emergencia debe ser proporcional a la finalidad propugnada, y fundamentalmente a las circunstancias imperantes. Por ello, el art. 64 de la ley 25827, y como proyección de las mismas objeciones constitucionales, el art. 61 de la ley 26198 y el art. 57 de la ley 26337, resulta inconstitucional, por vulnerar los arts. 16 ,17,28 y 75 inc. 19 de la CN. (En igual sentido CNAT Sala VI “Palmieri, Mario c/ ENTEL” sent. Int. 28984 16/8/06).
JNT N° 26 Expte n° 824/90 sent. Del 7/10/08 “Postare, Daniel y otros c/ ENTEL s/ diferencias de salarios” (P. Candal.)

Ley 26078. Art. 45.

Ley 26078. Art. 45. Intereses.
El art. 45 de la ley 26078 establece que “las obligaciones consolidadas en los términos de la ley 23982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 25344 y 25725, y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31/12/01, serán canceladas mediante la entrega de los bonos de consolidación sexta serie… La prórroga dispuesta en el art. 46 de la ley 25565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/12/99 y anterior al 1/1/02 o al 1/9/02 según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31/12/99, las obligaciones a que se refiere el art. 13 de la ley 25344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte establecida en el 1/4/91 para las obligaciones comprendidas en la ley 23982, en el 1/1/00, para las de la ley 25344; y en el 1/1/02 o el 1/9/02 para las de las leyes 25565 y 25725.
CNAT Sala I Expte n° 29113/97 sent. Int. 57110 21/7/06 “Cortez, Daniel c/ YPF SA y otro s/ part. acc. Obrero » (Vilela. Puppo.)En igual sentido CNAT Sala VII Expte n° 19575/91 sent. Int. 28196 “Devicenzi, Haroldo c/ EFA s/ accidente”.

Visitante N°: 31732050

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