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Buenos Aires, Viernes 23 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación Laboral: Interposición de Persona – Fraude a la Ley. Registración en los Libros de ninguna de las dos Sociedades. Responsabilidad Solidaria. AUTOS: “RUIZ JUAN PABLO C/ DEL PLATA SERVICE BUREAU SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 16). FALLO: CÁM. NAC. DE APEL. DEL TRABAJO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71.257 SALA V. “La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es fraudulenta -en el sentido de ilícita- porque permite a un sujeto evadir las normas laborales imperativas...”
(CONCLUSIÓN)

8) A criterio de la apelante tampoco procede la condena al pago de la multa del art. 1º de la ley 25.323, toda vez que la relación laboral del actor no fue clandestina sino que se encontraba registrada por la coaccionada que procedió a integrar los aportes respectivos ante los organismos de la seguridad social.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el art. 7º de la ley 24.013 establece:
“Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador:”
“a) En el libro especial del Artículo 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;”
“b) En los registros mencionados en el Artículo 18, inc. a).”
“Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas”.
El tramo subrayado y destacado “en negrita” de la norma transcripta revela inequívocamente que la obligación de registración recae exclusivamente en el empleador; es decir, en Quickfood S.A.
Uno de los objetivos de la Ley Nacional de Empleo es la de “¼Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras...” (art. 2º, inc. j), y a mi entender ese objetivo no resulta cabalmente cumplido si el empleador no registra el contrato de trabajo en los términos del art. 7º de la ley 24.013.
En efecto, la evasión de normas laborales imperativas existe porque el empleador obligado a cumplirlas determina no hacerlo pero, al mismo tiempo, pretende no caer en la situación jurídica (de responsabilidad) consecuente al incumplimiento: se requiere un incumplimiento que no resulte incumplimiento. Podría decirse que el objetivo de incumplimiento va indisolublemente conectado a otro objetivo, añadido, de irresponsabilidad por aquél; el mero incumplimiento, sin conexión concreta a este otro objetivo, no constituye evasión de normas, sino directa y exclusiva actuación ilícita.
Para la conexión al incumplimiento del objetivo de irresponsabilidad que caracteriza a la evasión, se usan básicamente dos técnicas que menciona y ejemplifica el art. 14 de la LCT: la simulación ilícita y el fraude a la ley.
La citada norma laboral pone un solo pero significativo ejemplo de fraude a la ley laboral: el caso de interposición fraudulenta de persona.
La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es fraudulenta -en el sentido de ilícita- porque permite a un sujeto evadir las normas laborales imperativas (cfr. Justo López, en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, de Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, Tomo I, p. 139 y 143).
La figura descripta en el art. 29 de la L.C.T. (t.o.) tiende a prevenir el fraude consistente en la interposición entre el empleador y el trabajador de un sujeto que formalmente contrata a este último.
A mi modo de ver, la registración de la relación laboral por el contratante del trabajador no basta para el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 7º de la ley 24.013, ni del objetivo fijado por el art. 2º, inc. j) de la ley citada.
Cabe reiterar que el art. 7º, inc.a) impone al empleador la registración del contrato o relación de trabajo en el libro del art. 52 de la L.C.T. (t.o.) o en la documentación laboral que haga sus veces, y esa obligación no puede ser suplida por un tercero, máxime que ese tercero es quien intermedió fraudulentamente en la relación laboral.
Por las consideraciones vertidas precedentemente, considero que en el “sub-lite” la relación laboral entre la actora y el banco co-demandado no dejó de ser clandestina, situación que configura un evidente perjuicio para el señor Juan Pablo Ruiz al no serle reconocida la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente.
En consecuencia, considero adecuada la condena al pago de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323.

9) Frente a los claros términos del informe del Correo Argentino de fs. 155 que se expide acerca de la autenticidad de la Carta Documento Nº 504234530 AR, glosada a fs. 152, mediante la cual el actor comunicó a la apelante su decisión de considerarse despedido en los términos del art. 242 LCT e intimándola al pago de las indemnizaciones derivadas de esa decisión “…y con el apercibimiento previsto por el art. 2 de la Ley 25.323…” sólo queda confirmar su procedencia.

10) Teniendo en cuenta que en materia de costas no cabe atenerse a un criterio puramente aritmético respecto del progreso de los reclamos, sino jurídico, considerando que han progresado la mayor parte de los articulados al iniciarse la acción lo que convirte al actor en vencedor en la litis, estimo adecuada la imposición de costas a cargo de las demandadas (conf. arg. art. 68 CPCCN).

11) Por último Quickfood SA apela por altos los honorarios regulados al letrado apoderado del actor, al perito contador -que recurre los propios por bajos- y los de su asistencia y representación letrada por bajos.
Cabe señalar que en este último caso, carece de interés recursivo para apelar como lo hace, aunque sí lo tiene para apelarlos por altos.
Por lo demás, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones en debate, su resultado, trascendencia económica, labor profesional realizada, su extensión e importancia, etapas procesales cumplidas como lo dispuesto por las normas arancelarias aplicación (art. 38 LO; 1,3,6,9,11,19,37,39 ley 21839, art. 3, 12 y conc. dto. 16.638/57), considero que resultan adecuados los honorarios regulados al perito contador, pero que son elevados los fijados a favor del letrado del actor –no alegó- y propicio su reducción a 15% del capital de condena y sus intereses.

12) De tener favorable acogida mi propuesta, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la apelante vencida y que los honorarios de su asistencia y representación letrada deberían regularse en 25% de lo que en definitiva le corresponda por su actuación en la anterior etapa (art. 14 LA).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó:

Sin perjuicio de la opinión que he sustentado en otros casos sobre servicios de reposición en supermercados (siempre claro está de acuerdo con las circunstancias que surgen en cada expediente) en este caso concreto, habré de adherir a la postura del Dr. Zas en lo fundamental.
Así, más allá de la situación procesal contumaz de “Del Plata Service Bureau S.R.L.”, la parte demandada Quickfood no agrega elemento concreto que permita apreciar los términos de su invocada contratación con la primera de las nombradas (contrato escrito o elementos que hagan sus veces). En cuanto a la pericial contable, tampoco hay elementos realmente relevantes a efectos de acreditar la postura de la apelante porque solo se dice a fs. 341 que Del Plata Service Bureau “…era una agencia de servicios de colocación de personal de reposición para terceros en QUICKFOOD SA…” y ello en definitiva no hace sino corroborar la conclusión del juez a fs. 363. Aclaro que el peritaje no tuvo observaciones. En tales condiciones, como adelanté, estoy de acuerdo en el sub examine con la aplicación del art. 29 L.C.T. sin que ello implique -reitero- emitir juicios de carácter general al respecto. Lo expuesto sella asimismo la suerte de los agravios sobre la entrega de certificado.
En cuanto al tópico relativo a la indemnización art. 80 L.C.T., reiteradamente me he pronunciado a favor de la razonabilidad del plazo establecido en el decreto nº 146/2001 art. 3 y la habilitación que allí se diseña para cursar el emplazamiento que la norma legal impone, como así también me pronuncié a favor de la constitucionalidad de dicho decreto y artículo (ver entre otros “González, Juan J. C/ Tapizados Ramos S.A.”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2007-A pág. 36).
No obstante, la mayoría de esta Sala en su actual composición -ante la vacante en la vocalía nº 3, el Tribunal está integrado en caso de disidencia con el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid-, y con mi voto en minoría, ha venido resolviendo en diverso sentido o sea en la forma en que aquí propone el Dr. Oscar Zas (ver entre otros “Mileto, Virginia c/ Codan Argentina S.A.” sentencia definitiva nº 71.041, “Bautista, Aldana Alejandra c/ Elisium S.A.” sentencia definitiva nº 71.043, “Galván, Gustavo Rafael c/ Gestión Integral S.A.” sentencia definitiva nº 71.047 todas del 30 de setiembre de 2008; del mismo modo así sucedió en los casos “González, Tomás c/ Vanguardia” sentencia definitiva nº 71.096 del 23-10-2008 y “ Perticara, Martín Alejandro c/ AL SA FA CO S.R.L. sentencia definitiva nº 71.097 del 23-10-2008).
Por tanto, solo por razones de economía procesal y sin que ello implique alterar mi personal opinión, dado el carácter y naturaleza del rubro de que se trata y la cantidad de agravios que suscita (en uno y otro sentido) en los numerosos casos judiciales a resolver, he decidido adherirme a la solución que propugna el distinguido colega preopinante en tanto opina que una intimación (art. 80 L.C.T.) antes del vencimiento de los 30 días indicados en el art. 3 decreto 146/2001 cumplimenta la exigencia legal si la parte empleadora no cumple con su obligación de entregar los certificados dentro del plazo que la reglamentación le concede, ni con posterioridad. Por ende, como dije, adhiero en ese aspecto por tales motivaciones, al primer voto.
En lo que atañe a la constitu-cionalidad de los decretos que prorrogaron la ley 25.561 art. 16 (vgr. decrs. 883/02 y ss.) también he de propiciar rechazar la defensa de la accionada. Y no porque no haya considerado por mi parte en su oportunidad que fuesen inconstitucionales, sino porque a esta altura me parece que no puede soslayarse la influencia que sobre aquéllos ejerce el dictado de la ley 25.972. En efecto, en voto (minoritario sobre el punto) emitido por la suscripta en el caso “Corengia, Gladys Griselda c/ Instituto Cardiovascular de Bs.As.” (sentencia definitiva de esta Sala nº 67.353 del 18/11/2004) -entre otros- sostuve la inconstitucionalidad de dichos decretos. Allí se hizo mérito fundamentalmente al origen de dicha norma, dictada por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, en el caso de la ley 25.972 se trata de otra distinta, emanada del Congreso Nacional el cual, como es sabido, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es quien tiene el deber constitucional de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario, establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (entre otros “Villarreal, Adolfo c/ Roemmers S.A.”, fallo del 10/12/97, Derecho del Trabajo 1998 A, pág. 516).
Si bien no se lo dice en forma expresa, parece razonable interpretar que en forma tácita el art. 1º de aquella ley avala o ratifica los decretos de prórroga de la duplicación de indemnizaciones. Realmente no acierto a comprender por qué no se lo dijo expresamente y con claridad, pero al establecerse que se prorrogaba, hasta que la tasa de desocupación resulte inferior al 10%, la suspensión de los despidos injustificados dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, estimo que se está admitiendo que al momento de dictarse la ley 25.972 estaba vigente tal suspensión (lo que abarca las prórrogas dispuestas por el P.E.N.). Como indica Mariano Mark en “Nueva prórroga de la suspensión de los despidos sin causa” (Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Enero 2005, nº 1 pág. 74/6) después de hacerse cargo de que “no queda claro si esta prórroga constituye o no una ratificación de los decretos que, desde el vencimiento del plazo original establecido en el art. 16 ley 25.561 vienen prorrogando el mismo...” estima que la interpretación más razonable pareciera ser que tácitamente se los ha ratificado, pues de lo contrario mal podría establecerse la prórroga de un plazo vencido desde mediados de 2002 (dos años y medio antes de promulgarse la ley 25.972). Dicho de otra forma, no se “prorroga” lo que ya no tiene vigor.
A lo expuesto se une el hecho de que la ley vincula estrechamente la suspensión de despidos e incremento (cuyo porcentaje deja en manos del Poder Ejecutivo) de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. con la tasa de desocupación (mientras tenga dos dígitos), y no resulta dudoso que al momento de los decretos de prórroga antes citados no era inferior al 10%, por lo que aquella razonable interpretación que propugno del art. 4 de la ley 25.972 no colisiona con la realidad del desempleo al momento de dichas normas reglamentarias ni permite sostener que no puede admitirse ratificación alguna de las mismas (por la ley 25.972) porque al momento de ser dictadas la tasa de desocupación fuera inferior al 10%.
Esta tácita ratificación hecha por quien tiene la facultad de fijar las reparaciones por despido, me inclina ante las circunstancias normativas actuales y su proyección, a aceptar la validez de la duplicación que aquellos decretos prorrogaron. En definitiva y con apoyo en todo lo expuesto, voto por desestimar el planteo de inconstitucionalidad, y por ende, confirmar la condena impuesta en la sentencia de grado por el art. 16 de la ley 25.561.
En lo que respecta a la ley 25.323 art. 1 no hay constancia fehaciente en autos de que se hayan efectuado la totalidad de los aportes (jubilatorios, obra social, convencionales, ART, etc.) desde que la pericial contable no emite informe específico al efecto sobre libros de Del Plata Service Bureau y lo que informa la AFIP a fs. 248 y sig. es que existen aportes efectuados, pero no es ello suficiente para concluir en este caso concreto, que se hayan efectuado la totalidad de los que corresponden, ni tampoco se ha podido verificar en forma efectiva la real registración en libros de aquella firma (ver fs. 339/341 de cuya lectura se extrae que no se visualizaron los libros de Del Plata Bureau Service); no hay registro en “Quickfood”, ver fs. 340, de modo que no está acreditado en este caso el registro en libros de ninguna de las dos firmas. Por eso adhiero al primer voto.
En todo lo demás, por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antecede, a ello me sumo.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia de fs. 361/66vta en cuanto fue materia de recursos y agravios, con excepción de los honorarios del letrado del actor, que se reducen a 15% del monto de condena –capital e intereses-. Imponer las costas y regular los honorarios de alzada como se propone en el punto 12 del primer voto del acuerdo precedente. Reg., not y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).
MMV.
Oscar Zas - Juez de Cámara María C. García Margalejo - Juez de Cámara

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