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Buenos Aires, Jueves 22 de Enero de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BOLETÍN TEMÁTICO DE LA CAMARA LABORAL
Consolidación de deudas. Honorarios. Bonos sexta serie. Constitucionalidad. Como consecuencia del dictado de la ley 25827, podría decirse que el derecho de propiedad del acreedor no se encuentra afectado, sino que se ve dilatado a través del tiempo. La CSJN y la normativa cuestionada establecen que “el régimen de consolidación de deudas no priva a los particulares de los beneficios declarados por sentencia firme, sino que suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas” (sent. Del 10/12/96 “Antecoro C/ INPS”Fallos 319:2867). Lo que se intenta preservar es el interés general por sobre el particular, de modo de sanear así la economía deficitaria del Estado. La creación de los bonos sexta serie, establecidos en la ley 25827, se encuentran estrechamente vinculados con su naturaleza, ya que al llegar el tiempo fijado para su cancelación (año 2024), los mismos alcanzarán el 100% de su valor, por lo que para los acreedores representa una espera y no una privación o supresión del derecho de propiedad establecida en nuestra carta magna. CNAT Sala I Expte n° 50660/87 sent. Int. 57866 30/4/07 “Camiolo, Santiago y otros c/ SEGBA s/ diferencias de salarios” (Vilela. Pirroni.)
Ley 25827. Art. 64.
Salas
Constitucionalidad
Inconstitucionalidad

I “Camiolo c/ Segba” (Vilela. Pirroni).
Sent. Int. 57866 30/4/07
II “Soria c/ Proartel SA” (Pirolo.Gonzalez)
Sent. Int. 55054 9/2/07
III «  Ayerza c/ Entel » (Porta.Guibourg.)
Sent. Int. 57688 28/12/06
IV “ Noya c/ EFA”
Sent. Int. 44932 30/3/07
V “ Castro c/ OSN” (Zas).García Margalejo deja a salvo su opinión)
Sent. 68995 2/11/06
VI (Fontana ) “Iriarte c/ SBA” (FM. Fera)
Sent. Int. 30823 11/8/08
VII “Dávalos c/ Fab. Militares”
Sent. Int. 29081 5/11/07
VIII

IX “Sellars c/ Entel”
Sent, Int. 10330 13/6/08
X “Vicente c/ YPF”
Sent. Int. 15622 12/6/08
FG “ Ayerza c/ ENTEL”
Dictamen 43473 26/12/06
Consolidación de deudas. Honoraros. Art. 64 y 66 de la ley 25827. Constitucionalidad.
La resolución 378/04 del Ministerio de Economía, que reglamenta la emisión de los bonos que establece para cancelar deudas consolidadas la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004 (art. 64 ley 25827), no disponela colocación a la par (conf. art. 1° inc. a) apartado VIII), lo cual marca una nítida diferencia con el antecedente del decreto n° 1116/2000, reglamentario de la ley 25344 (conf. art. 11 inc. b 3), y en mira a que no cabe soslayar las diferencias ya sea que el pago se materialice con uno u otro tipo de bono, particularmente por la fecha de vencimiento y el momento en que comienzan a generarse intereses y las amortizaciones en cada caso y que obviamente incide en sus cotizaciones bursátiles. Desde esa perspectiva, la ecuación correcta supone entregar una cantidad de títulos de la 6° serie que, al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor efectivo -no al meramente nominal- que correspondería que reciba el profesional de habérsele entregado bonos de la 4° serie, de modo que resulte compensada la menor calidad de aquellos. De ese modo es evidente que la normativa aplicable al caso no es inconstitucional (arts. 64 y 6 de la ley 25827 y res 378/04).
CNAT Sala II Expte n° 15387/89 sent. Int. 55054 9/2/07 « Soria, Raúl otro c/ Producciones Argentinas de Televisión SA s/ diferencias de salarios” (Pirolo. González.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Art. 64 ley 25827. Constitucionalidad.
La ley 25827, que establece el presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional para el ejercicio de 2004, fue promulgada el 18/12/03 en el marco de una situación de emergencia pública, que fue avalada por el Alto Tribunal (“Bustos, Alberto c/ PEN” del 26/10/04) pues tradicionalmente ha considerado legítimas desde el punto de vista constitucional las medidas destinadas a conjurar o atenuar los efectos de las situaciones económicas anómalas y ha sostenido que es lícito suspender o limitar el ejercicio de los derechos de los acreedores para impedir consecuencias más perjudiciales aunque, en definitiva alcanzan también al titular del derecho suspendido (fallos 296:466; 304:1636). En lo que respecta a los regímenes de consolidación de deuda pública, la CSJN tiene dicho que no hay violación del art. 17 de la CN cuando se difiere en el tiempo la percepción de un crédito en una situación de emergencia dispuesta por el Parlamento, en particular en los casos en los cuales no se desconoce el derecho sino que se introduce una novación en la obligación que no implica abolición de la deuda (“Peralta, Luis c/ Estado Nacional” del 27/12/90). Desde tal perspectiva no se advierte la existencia de confiscatoriedad, en particular si se tiene en cuenta que la propia norma genera un sistema de amortización, estabilización e intereses que no puede considerarse lesivo, al menos, desde una perspectiva dogmática.
CNAT Sala III Expte n° 32217/90 sent. Int. 57688 28/12/06 « Ayerza, Rubén y otros c/ Entel s/diferencias de salarios” (Porta. Guibourg.)En igual sentido CNAT Sala IV Expte n° 10757/90 sent. Int. 44932 30/3/07 “Noya, José y otros c/ RFA s/ diferencias de salarios”.CNAT Sala VII Expte n° 20029/ sent. Int.29081 5/11/07 “Dávalos, Juan y otros c/ Dirección de Fabricaciones Militares s/ dif de salarios” (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.)CNAT Sala X Expte n° 12659/98 sent. Int. 15622 12/6/08 “Vicente, Mario c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero”.

Consolidación de deudas. Honorarios. Art. 64 de la ley 25827. Constitucionalidad.
Sostuvo el Procurador en los dictámenes de la causa resuelta por la CSJN “ Viplán SA de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Bco Central de la RA” (10/10/06) que “…la elección de la serie en la que recibirán los bonos de consolidación”… resulta “…tema ajeno a la voluntad de los acreedores, quienes no están habilitados a invocar derechos adquiridos en relación a este punto, siempre que el poder administrador, a través de sus órganos específicos, emita títulos necesarios para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas de conformidad con la legislación vigente en la materia”, si bien esto fue resuelto con referencia a la época en que existía la posibilidad de una elección del medio y la moneda de pago, puede aplicarse al caso. También es necesario considerar que tal como también lo tiene resuelto el Alto Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, última ratio del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, cosa que no se da en el caso en que el acreedor debe recibir bonos de consolidación de la sexta serie pues no se encuentra acreditado el daño grave y actual invocado, desde que éste es producto de situaciones altamente variables -cotización en el mercado- y extensiones temporales que, en principio, no lucen irrazonables, sin que al momento de la actual evaluación se haya demostrado un pronóstico desfavorable. (Del voto del Dr. Zas, al que adhiere la Dra. García Margalejo, dejando a salvo su opinión en contrario, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte que declara la constitucionalidad de los sistemas de consolidación de la deuda del Estado).
CNAT Sala V Expte n° 36310/90 sent. 68995 2/11/06 « Castro, Jorge c/ OSN s/ diferencias de salarios » (Zas. García Margalejo.)

Consolidación de deudas. Honorarios. Art. 64 ley 25827. Constitucionalidad.
La CSJN se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalando que, en torno a la validez del régimen de consolidación de deuda, y a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta el carácter de legislación de emergencia, y que dicha aplicación no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Especialmente si se tiene en cuenta que en las presentes actuaciones no se advierte que la parte aporte nuevos argumentos que desvirtúen la doctrina sentada en tal aspecto.(Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
CNAT Sala VI Expte n° 52669/90 sent. Int. 30823 11/8/08 “Iriarte, José c/ SBA SE S/ diferencias de salarios” (Fontana. Fernández Madrid. Fera.)

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