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Buenos Aires, Martes 23 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETIN MENSUAL - OCTUBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.10 bis. Accidentes. Ley de riesgos. Prestaciones dinerarias. Intereses. La sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado. Por ello, no es procedente su pretensión de que los intereses sobre las prestaciones dinerarias fijadas por la ley 24557 corran a partir de los 45 días desde que quedó firme la sentencia de grado. Sala II SD 96103 3/10/08 Expte n° 2877/07 “Gaza, Juan c/ Alas Porteñas SRL y otro s/ accidente acción civil” (Pirolo. Maza.)
D.T. 1.10 bis. Accidentes. Ley de riesgos. Prestaciones dinerarias. Intereses.
La sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado. Por ello, no es procedente su pretensión de que los intereses sobre las prestaciones dinerarias fijadas por la ley 24557 corran a partir de los 45 días desde que quedó firme la sentencia de grado.
Sala II SD 96103 3/10/08 Expte n° 2877/07 “Gaza, Juan c/ Alas Porteñas SRL y otro s/ accidente acción civil” (Pirolo. Maza.)

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.Civil. Responsabilidad por el hecho del dependiente.
El accidente ocurrido mientras el trabajador cumplía tareas por encargo de la empleadora, quien fuera atacado a golpes de puño en el rostro por un compañero de trabajo, provocándole una incapacidad por la cual entabla la demanda, y no habiéndose probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder el demandado, lleva a concluir que quedan configurados todos los presupuestos para responsabilizar al accionado en los términos del art. 1113 del Cód.Civil, en tanto establece la responsabilidad por los dependientes.
Sala VII, S.D. 41.279 del 17/10/2008 Expte. N° 23.763/98 “Yebara, José Luis c/Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Demanda por incapacidad fundada en normas de derecho común. Responsabilidad solidaria de la empleadora y de la A.R.T..
La responsabilidad solidaria de la dadora de empleo y la A.R.T. ante la trabajadora que demanda a ambas por resarcimiento de incapacidad sustentado en normas de derecho común encuentra fundamento, entre otros artículos de la ley civil, en lo prescripto por el art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. De eximirse a la A.R.T. de toda responsabilidad por el daño ocasionado, ello implicaría un perjuicio al empleador que se encontraba obligado a contratar el seguro, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieren sufrir sus dependientes. Se impone admitir la extensión de la condena a la aseguradora en virtud del principio de iura novit curia y lo dispuesto por los arts. 907 del Cód. Civil; 163 inc. 6 C.P.C.C.N.; 110 , 111 y 118 ley 17.418, art. 14 ley 24.557 y 17 C.N.. El empleador es “deudor de seguridad en el ámbito del establecimiento”.
Sala VII, S.D. 41.314 del 24/10/2008 Expte. N° 701/06 “Jaime, Ludmilla Noemí c/DIA ARGENTINA SA y otro s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 1. 19. 11. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Pautas.
Aunque el valor de la vida humana no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el monto indemnizatorio deben utilizarse como pautas orientadoras: la fórmula que desde antiguo aplicara la Sala III a partir del caso “Vuotto, Dalmero c/ AEG Telefunken” (Sent. 36010 del 16/6/78), con la variación sufrida mediante el pronunciamiento de la misma Sala in re “Méndez, Alejandro c/ Mylba SA y otro s/ accidente” (sent. 89654 del 28/4/08) en el que consideró elevar la edad de vida util del trabajador y se redujo el porcentaje de interés; lo expresado por la CSJN en los casos “Coco, Fabián c/ Pcia de Bs As” (Fallos 327:2722) y “Arostegui, Pablo c/ Omega ART y otro” (8/4/08); así como también los señalamientos efectuados en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicio SA” (Fallos 327:3753); y, finalmente, las pautas de valoración que surgen de los fallos “Audicio de Fernández c/ Pcuia de Salta” (4/12/80, “García de Alarcón c/ Pcia de Bs As” (Fallos 304:125) y “Badiali c/ Gobierno Nacional” (LL 24/12/86).
Sala II SD 96093 3/10/08 Expte n° 3482/06 “Gomes, Andrés c/ Multibag SA y otro s/ accidente acción civil” (Maza. Pirolo.)

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Trabajador que resulta víctima de dos asaltos que resultan dos accidentes de trabajo distintos.
En el caso el actor quien laboraba en un supermercado, mientras cumplía sus tareas habituales es víctima de un asalto, presentando a posteriori un cuadro denominado “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II” por lo que procede a realizar el correspondiente tratamiento, con la intervención de la Comisión Médica. A su retorno, ya recuperado, vuelve a ser víctima de otro asalto lo que trae como consecuencia que aparezca nuevamente su dolencia, que no fue recidiva ni agravamiento del primer accidente. Los hechos que incapacitaron al actor fueron dos “accidentes de trabajo”, y como tales, regidos por la Ley de Riesgos del Trabajo. No son enfermedades o accidentes inculpables, de los cuales se ocupa la LCT en sus artículos 208 a 213.
Sala VII, S.D. 41.281 del 17/10/2008 Expte. N° 3.884/2007 “Passerano, Martín Ernesto c/Día Argentina S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 4. Aeronavegantes. Pasajes vacacionales. Carácter no remuneratorio. Requisitos para su otorgamiento.
En el capítulo XII punto 12.2 del CCT 402/2000 E, se establece expresamente que los pasajes vacacionales no tienen carácter remuneratorio y que no resulta acumulable su no utilización. Por lo que no corresponde que tenga favorable acogida la pretensión del actor en el sentido de que se le otorguen dichos pasajes que no habría utilizado mientras se desempeñaba para la empleadora. Asimismo, tampoco surge de la convención citada que en caso de no haberse hecho acreedor el trabajador del período vacacional completo del art. 150 LCT tenga igualmente derecho a pasajes vacacionales como si hubiese laborado todo el año ni, menos aún, a algún tipo de compensación proporcional.
Sala II SD 96108 10/10/08 Expte n° 23180/05 “Marchetti, osvaldo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ CCT 402/2000” (Maza. Pirolo.)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/2001. Momento oportuno de la intimación previa.
La finalidad que el decreto 146/2001 persigue es evitar contratiempos o dificultades que pudieren impedir al empleador cumplir la obligación a su cargo relativa a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. dentro del reducido plazo que normalmente los trabajadores le otorgan para la confección y entrega de tales constancias. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. La intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación, solo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador regularice su situación administrativa. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 71.096 del 23/10/2008 Expte. N° 23.121/02 “González Tomás c/Vanguardia SA s/despido”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/2001. Momento oportuno de la intimación previa.
Para que se torne operativa la reparación prevista en el art. 80 L.C.T. se necesita indefectiblemente un emplazamiento –fehacientemente formulado- del trabajador, y que transcurran dos días –hábiles- desde dicho emplazamiento (computados a partir del siguiente a la recepción de la intimación) sin que el patrono cumpla lo pedido. Este cuenta con treinta días para cumplir con su obligación impuesta legalmente, y ante el caso de incumplimiento una vez transcurrido dicho plazo, el trabajador queda habilitado para cursar la intimación fehaciente a tal efecto. Si pasados dos días –hábiles- contados desde la recepción del requerimiento éste no se cumple, procede la indemnización.. El art. 3° del decreto reglamentario 146/01 aclaró, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 71.096 del 23/10/2008 Expte. N° 23.121/02 “González Tomás c/Vanguardia SA s/despido”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).

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