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Buenos Aires, Lunes 15 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Comisión Nacional de Valores: Recurso. Improcedencia. Directorio de CNV: Decisión. Denuncia: Desestimación. CAUSA: HECTOR LUCHETTI Y TERESA M. DRIUSSI C/BANCO RIO S/ DENUNCIA (Comisión Nacional de Valores). FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, Sala D, 63310/2004
“...la vía recursiva judicial inmediata se abre para el denunciante cuando la denuncia sea desestimada in limine, esto es, sin tratamiento alguno; en caso contrario, si se le dió el trámite correspondiente y se concluyó que no había mérito para la realización de un sumario para investigar infracciones disciplinarias, la decisión no es recurrible ante el órgano judicial ...”
“En el caso, la decisión que desestimó la denuncia luego de realizada la investigación preliminar no es recurrible por vía judicial, de conformidad con lo previsto por el art. 12 tercer párrafo de la ley 17.811, modificada por el decreto 677/01.”


Buenos Aires, 21 de agosto de 2008.

I. Héctor José Luchetti y Teresa Margarita Driussi cuestionaron a fs. 137/144 la resolución adoptada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores que conformó lo dictaminado y el curso de acción propuesto por la Gerencia de Emisoras.
Tal decisión, en la especie, implicó rechazar la denuncia de fs. 1 por considerar que la eventual merma en el capital invertido en el «SUPERFONDO 2002» fue advertida en la documental acompañada por los propios denunciantes y el asesoramiento recibido no registra transgresión disciplinaria alguna, en tanto se constató la intervención de personal debidamente habilitado.
Aquélla presentación de fs. 137/144 contiene una serie de cuestionamientos por parte de los denunciantes referidos a la investigación administrativa y persigue su reconsideración, aunque fue concebida por la Comisión Nacional de Valores como un recurso judicial, lo cual motivó la elevación de las presentes actuaciones a esta Alzada (ver resolución del Directorio del Organismo en fs. 170).
En fs. 184 fue oído el señor Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal.

2. En primer lugar cabe señalar, que resulta altamente dudoso que la presentación de fs. 137/144 constituya un recurso judicial que deba ser tratado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, no solo por no haber sido de ese modo planteado por los denunciantes (ver el dictamen de fs. 161/165 emitido por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversiones, que lo calificó como recurso de reconsideración) ni reunir dicha pieza los requisitos mínimos para ser considerado como tal (ver dictamen de fs. 166 de la Subgerencia de Asesoramiento Legal), sino porque no consta claramente si la Comisión concedió el recurso entendido como de «apelación».
Además, cabe agregar el trámite particular dado a la denuncia, originada ante la Oficina de Defensa del Consumidor y la Competencia de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, quien, previa remisión al Banco Central de la República Argentina, se declaró incompetente, para recaer finalmente en la Comisión Nacional de Valores.
No obstante ello, en tanto incumbe también a este Tribunal efectuar el examen de admisibilidad de la supuesta «apelación», la Sala ingresará en el análisis del punto.

3. La decisión impugnada dio por concluido el trámite de la denuncia por entender que, como resultado de la investigación realizada, no se registraron transgresiones descipli-narias por los hechos denunciados.

El art. 12 de la ley 17.811, modificada por el decreto 677/01, establece que «... Cuando las actuaciones su inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8 y 9 de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley... «.
En virtud de ello, la vía recursiva judicial inmediata se abre para el denunciante cuando la denuncia sea desestimada in limine, esto es, sin tratamiento alguno; en caso contrario, si se le dió el trámite correspondiente y se concluyó que no había mérito para la realización de un sumario para investigar infracciones disciplinarias, la decisión no es recurrible ante el órgano judicial (conf. CNCom., Sala E, 24.2.03, «San Pedro, Carlos A. s/denuncia posibles irregularidades derivadas de la adquisión de una acción merval a la sociedad de bolsa Wainbuch»; íd., 26.6.03, «Comisión Nacional de Valores: Susana Mabel Bidart c/Francés Administradora de Inversiones s/denuncia», con remisión al Dictamen Fiscal n° 94492; Camerini, Marcelo A, «Una correcta interpretación del art. 12 decreto 677/2001, aunque persiste el interrogante sobre su alcance», 20.8.03 - JA-III., fasc. n° 8, pág. 75).

En el caso, la decisión que desestimó la denuncia luego de realizada la investigación preliminar no es recurrible por vía judicial, de conformidad con lo previsto por el art. 12 tercer párrafo de la ley 17.811, modificada por el decreto 677/01.
Ello, sin perjuicio del tratamiento que el organismo remitente pudiere darle al planteo como «recurso de reconsideración» (v. fs. 161/165) con miras a agotar la instancia administrativa de acuerdo con lo establecido por la LPA: 23 inc. a. (conf. Camerini, Marcelo, trab. cit.).
En razón de lo expuesto, no cupo elevar estas actuaciones con fundamento en el citado artículo 14, como lo hizo el decreto de fs. 171 (ver primer párrafo), entendiendo ese acto como concecibo de un recurso judicial.

4. Sobre tal base, se RESUELVE:
a. Declarar mal concedido el recurso de fs. 137/144.
b. Sin imposición de costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese al señor Fiscal de Cámara dictaminante en su despacho y, oportunamente, remítase en devolución a la Comisión Nacional de Valores, encomendándose su notificación a los denunciantes, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Es copia fiel de fs. 186/188.

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Julio Federico Pasaron - Prosecretario Letrado

Ministerio Público de la Nación

Autos «Comisión Nacional de Valores c/ Hector Luchetti y Teresa M.
Driussi c/ Banco Rio s/ denuncia» Expte. N° 85.195. Reg. Cám. N°63.310/04

Ernesto Patricio Fox
Secretario Fiscalía Cámara
Comercial.

Excma. Cámara:
En razón de ser titular de cuotapartes del fondo de inversión del Banco Río S.A. que es motivo de la denuncia, me excuso de intervenir en estos por cuanto razones de de decoro y delicadeza así me lo imponen (CPCC art. 30; ley 24.946 arts. 10 y 11).

Para el caso de que V.E. acepte esta excusación, las actuaciones deberán ser remitidas a conocimiento del Señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Carlos R. Sanz, de conformidad con lo establecido al respecto en el punto 6º segunda parte del art. I de la resolución M.P. Nº 164/99 y Resolución M.P. Nº 39/04.

A tales fines, devuelvo a V.E. las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2004.

Alejandra Gils Carbo – Fiscal General Subrogante.

Visitante N°: 26734284

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