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Buenos Aires, Jueves 11 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Socios Solicitan Intervención por Irregularidades. Invalidez de Acto Eleccionario. Falta de Acreditación: Actos Graves – Irregularidades No Subsanables. Rechazo. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 925/2008 - ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVIDAD BOLIVIANA UNIDA 6 DE AGOSTO”


“...que la intervención de una asociación civil legalmente prevista, implica la injerencia de un organismo del Estado en una persona jurídica de carácter privado y, la doctrina mayoritaria argentina es conteste en cuanto a que se trata de una medida extrema. Estamos en presencia evidentemente de la última ratio ya que este organismo debe contemplar en un justo medio de ubicarse in medium veritas entre el ejercicio de un derecho subjetivo, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Nacional, el derecho de “asociarse con fines útiles” de los miembros que la integran – por un lado- y, -por otro- el efectivo cumplimiento del objeto de bien común de este tipo de entidades que el Organismo fiscaliza de manera permanente (constitución, funcionamiento, disolución y liquidación), cuya existencia –además- claramente resulta de interés al Estado dado que por tener un objeto de bien común, coadyuvan con el bien de la comunidad en general y con la promoción del bienestar general establecido en el Preámbulo de la Constitución Nacional.”


Buenos Aires, 24 de Octubre de 2008

VISTO el expediente Nº 1.566.197/58668 correspondiente a la entidad “ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVIDAD BOLIVIANA UNIDA 6 DE AGOSTO” del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 14/15 se presenta la DRA. DORIS ZAMBRANA con el patrocinio letrado del Dr. MARCELO MASTIERI en la cual solicitan la invalidez del acto eleccionario celebrado en el marco de la Asamblea General Ordinaria del 5 de noviembre de 2006 y la Intervención de la entidad.

Que a fs. 93 se presenta un grupo de personas alegando ser socios de la entidad, solicitando la intervención de la institución por las serias irregularidades que le imputan a la SRA. NORMA ANDIA Y AL SR. TEODORO BENAVIDES MERCADO de quienes señalan, -además- que su presencia en la entidad es motivo de agravio.

Que para fundamentar su solicitud citan como antecedente la resolución dictada por este organismo el 29 de diciembre de 2003 en el expediente correspondiente a la entidad BOXER CLUB ARGENTINO.

Que la misma no resulta vinculante, en tanto y cuanto se trata de un acto administrativo de alcance particular, que lo torna inaplicable en esta instancia justamente porque –por su característica esencial- carece de alcance general.

Que respecto a la solicitud de intervención, cuestión central a resolver en esta actuación administrativa, corresponde señalar que el instituto está contemplado en la Ley 22.315, que en su artículo 10 inciso j) establece que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cumple, con respecto a las asociaciones, las funciones siguiente: “Solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación, la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y la liquidación, en los siguientes casos: 1) Si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento; 2) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público; 3) Si existen irregularidades no subsanables; 4) Si no pueden cumplir su objeto”.

Que se ha dicho con anterioridad que esta enumeración legal es taxativa, siendo por ello que la discrecionalidad del órgano administrativo facultado para requerir la decisión en tal sentido a su Superior Jerárquico, deberá ser ejercida con ciertos resguardos a tener en cuenta con carácter previo a efectuar tal solicitud. En este sentido, deberá realizar una interpretación de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia de la medida, pero siempre, con carácter previo a efectuar la solicitud y para darle legitimidad y fundamentación a la misma, debe estarse –necesariamente- en presencia de alguna de los casos o pesupuestos indicados en el artículo 10 inciso j) de la Ley 22.315 (Ver Biagosch Facundo Alberto en “Asociaciones Civiles”. Ed. Ad Hoc Bs.As. 2000 página 314).

Que además de ello, bien puede señalarse –como corolario de la cuestión que deja planteado este instituto jurídico- que la intervención de una asociación civil legalmente prevista, implica la injerencia de un organismo del Estado en una persona jurídica de carácter privado y, la doctrina mayoritaria argentina es conteste en cuanto a que se trata de una medida extrema. Estamos en presencia evidentemente de la última ratio ya que este organismo debe contemplar en un justo medio de ubicarse in medium veritas entre el ejercicio de un derecho subjetivo, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Nacional, el derecho de “asociarse con fines útiles” de los miembros que la integran – por un lado- y, -por otro- el efectivo cumplimiento del objeto de bien común de este tipo de entidades que el Organismo fiscaliza de manera permanente (constitución, funcionamiento, disolución y liquidación), cuya existencia –además- claramente resulta de interés al Estado dado que por tener un objeto de bien común, coadyuvan con el bien de la comunidad en general y con la promoción del bienestar general establecido en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

Que dentro de esta línea de razonamiento y hermenéutica jurídica, solamente será procedente la intervención de una asociación civil cuando se esté en presencia o clara evidencia de uno de los casos taxativamente indicados en el artículo 10, inciso j) la Ley 22.315 que, además de estar jurídicamente bien fundado, debe estar correctamente acreditado en las actuaciones administrativas correspondientes.

Que en tal sentido corresponde considerar si de acuerdo a las constancias que surgen de las actuaciones, se ha acreditado alguno de ellos.

Que en primer término con la presentación del dictamen Profesional precalificado de fs. 11 quedaría –en principio- determinada la existencia de irregularidades formales que impliquen violación de la ley, del estatuto o del reglamento en cuanto a la asamblea celebrada el 5 de noviembre de 2006.

Que aún efectuando una interpretación amplia del principio del “informalismo a favor de administrado” –que surge del artículo 1º de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos-, la declaración de la nulidad o invalidez del acto eleccionario que solicitan a fs. 14 los denunciantes, nunca podría ser declarada por este organismo.

Que en tal sentido corresponde señalar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, -aún asignándole doctrinariamente la característica esencial de “organismo administrativo con funciones jurisdiccionales”-, nunca puede declarar la nulidad de un acto jurídico por ser esta una función que se encuentra reservada al Poder Judicial en el sistema jurídico argentino, sino solamente podrá declarar la irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de un acto sometido a su fiscalización, según su competencia establecida en la Ley 22.315.

Que analizadas las causales legales para la intervención, no se han podido verificar en las actuaciones al no haber sido acreditadas por los denunciantes, actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento.

Que tampoco se han acreditado en las actuaciones actos de gravedad extrema como para afirmar que la intervención de la entidad, resulte necesaria en resguardo del interés público, ni que existan irregularidades no subsanables.

Que en cuanto a la última causal que justificaría la intervención de la entidad, que sería la “imposibilidad de cumplir su objeto”, no surge de las actuaciones, ni lo afirman los presentantes –como tampoco lo hacen respecto a las demás causales legales para fundamentar y/o justificar la intervención de su propia entidad-, no ha quedado debidamente acreditada en las actuaciones.

Por ello y lo establecido en los artículos 3º, 6º, 10, 21 y 22 de la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia Nº 22.315, Decreto 1493/82 y lo dictaminado por el DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA A CARGO
RESUELVE:

Artículo 1º - No hacer lugar a la denuncia incoada por la DRA. DORIS ZAMBRANA, rechazándose el pedido de declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la elección de autoridades del 5 de noviembre de 2006 y el pedido de intervención de la ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVIDAD BOLIVIANA UNIDA 6 DE AGOSTO requerido por la citada denunciante y los identificados a fs. 93 de los presentes actuados.

Artículo 2º - Notificar a la DRA. DORIS ZAMBRANA en Sanabria 884 de la Ciudad de Beunos Aires, y a la ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVIDAD BOLIVIANA UNIDA 6 DE AGOSTO en la Avenida Ana María Janer 3180 de la Ciudad de Buenos Aires. Oportunamente archívese. DR. MARCELO O. MAMBERTI – SUB INSPECTOR GENERAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26779969

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