JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Contrato de Trabajo:Subcontratación - Personal de limpieza. Prestación de tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación. Art. 30 Ley 20744: Derecho Administrativo: Ambito - Inaplicabilidad . Solidaridad. Extensión de la condena al Estado Nacional: Improcedencia
CASO: Diaz Lorena c/ Servicios Auxiliares SA y otro s/ despido (J.50)
FALLO: CNTRAB - SALA III - 23/03/2005
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23.3.05 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo:
La actora apela el fallo de primera instancia que rechazó la demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación- al concluir que el art. 30 de la L.C.T. no es aplicable a esta codemandada. También recurre en materia de honorarios la otra accionada Servicios Auxiliares S.A (fs.351 y fs. 353/356vta.).
En mi criterio, no asiste razón a la parte actora, pues si bien está demostrado que el citado Ministerio, mediante licitación, ha otorgado la prestación del servicio de limpieza a la otra codemandada Servicios Auxiliares S.A. (Resolución Nº1062 del 28.4.2000 adjudicada por medio de disposición Nº166 del 22.8.2000 (fs.1.163/1.165, del Expediente N°150.324/99, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, obrante en el sobre de prueba reservada bajo el nro.1880, que corre por cuerda al expediente), lo relevante es que aquella persona demandada no puede ser afectada por la proyección del citado art. 30 de la L.C.T., que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo.
Así, lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en pugna con lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T., puesto que su aplicación presupone la realización de una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores, lo que impide extender dicha norma a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado ( conf. CSJN, sent. del 2.9.86, “Mónaco, Nicolás y otro c/ Cañogal S.R.L. y otro”, TSS 1992-842;; en sentido análogo SD N° 65.318 del 22.2.01, en autos: “Sosa, Sara Noemí c/ Fundación Prever y otro s/ despido, del registro de la Sala V, y SD N° 83.501, en autos “Blanco, Gabriel Ernesto c/ Fundación Hogar Madre e Hijo Homahi y otro s/ despido”, del registro de esta Sala).
Por otra parte, no puede soslayarse que el Estado Nacional no puede ser considerado empleador en los términos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de ese ámbito o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo, por lo que mal puede ser alcanzado entonces por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (art. 2 inc. a).
Dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público a que, en la hipótesis de autos se halla sujeto el ministerio demandado. La actuación de los organismos administrativos está regida por un sistema jurídico diferente que se sustenta en principios propios, no compatibles con los aplicables en materia de derecho común. Así, puede advertirse en el sub lite que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en pugna con aquélla contenida en el mencionado art. 30, que presupone una actividad en fraude a la ley por parte de los empleadores (CSJN, in re “Váldez, Luis Armando c/ Andes Investigaciones S.R.L. y otro” T. 205 F°172, del 9.2.89 ).
Por último, es público y notorio que el Ministerio demandado tiene a su cargo orientar y definir las relaciones del Estado Nacional con los estados extranjeros, razón por la cual mal podría sostenerse que los trabajos de limpieza corresponden a la actividad normal y específica propia del establecimiento del primero.
En consecuencia, y por lo expuesto, propicio confirmar el fallo apelado, incluso en materia de costas dado que en relación con dicha codemandada el actor resultó vencido y -como señalara- desde antaño la jurisprudencia es uniforme y pacífica respecto de la pretendida solidaridad. Por tal motivo, auspicio que también soporte las correspondientes a la alzada (art. 68 del C.P.C.C.N.).
La codemandada Servicios Auxiliares S.A. se queja porque considera elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al Sr. Perito Contador. Asimismo el Dr. G. N. B., letrado apoderado de Servicios Auxiliares S.A., apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.351).
El recurso de la accionada es formalmente inadmisible en cuanto intenta cuestionar por bajos los honorarios regulados a su representación letrada, ya que al respecto la decisión no le causa gravamen dado que los únicos habilitados para apelar la regulación en ese sentido son los letrados, por derecho propio.
En cambio, entiendo que atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, los restantes honorarios regulados en autos resultan equitativos, por lo que propongo su confirmación. Asimismo auspicio fijar los honorarios para los profesionales firmantes de fs.353/356 y de fs. 361/371, en el 25%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
En definitiva, y por lo que antecede, voto por: I.- Confirmar la sentencia de grado en todas sus partes; II.- Imponer las costas de esta alzada a la parte actora; III.- Fijar los honorarios para los profesionales firmantes de fs. 353/356 y de fs. 361/371, en el 25%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.-
El doctor Eiras dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por todo ello, El Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de grado en todas sus partes; II.- Imponer las costas de esta alzada a la parte actora; III.- Fijar los honorarios para los profesionales firmantes de fs. 353/356 y de fs. 361/371, en el 25%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
FDO.: EIRAS - PORTA