SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA
JUNIO 2 0 0 8
D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de lugar. Sistema de rotación de lugares.
No existe ejercicio abusivo del ius variandi en el sistema de rotación de locales implementado por la demandada, ya que si bien afecta a un elemento esencial del contrato –lugar de prestación de las tareas-, dicha modalidad fue establecida al comienzo de la relación laboral.
Sala III, S.D. 89.854 del 24/06/2008 Expte. N° 89.854 “Bonaviri Jorgelina Cecilia c/Toot S.A. s/despido”. (P.-E.).
D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Art. 207 LCT. Descanso compensatorio.
La prestación de trabajo durante el descanso hebdomadario, no da derecho a una sobre-asignación salarial, sino que, para tales casos, la ley establece la concesión del descanso en otro momento de la semana, ordinariamente previsto y reglamentado en la norma que establece la excepción. El recargo salarial previsto en el art. 207 L.C.T. se encuentra dirigido claramente a sancionar al empleador que, con su actitud, obligó al trabajador a obrar como lo indica la norma para lograr el goce efectivo del descanso. Lo expuesto no significa soslayar lo dispuesto en el art. 201 L.C.T. puesto que, si ocurre que los servicios prestados durante los días de descanso importan la realización de trabajo en exceso de la jornada legal o convencional, merecen ser remunerados con los recargos correspondientes por aplicación del régimen de jornada, pero no su duplicación por recaer en igual período una doble regulación (por un lado la del art. 207 L.C.T., y por otro, la prevista en el art. 201 L.C.T.).
Sala II, S.D. 95.870 del 27/06/2008 Expte. N° 95.870 “Gómez Castro, Fernando c/Centro Automotores S.A. s/despido”. (G.-M.).
D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Vendedor remunerado a comisión. Trabajo realizado en exceso de la jornada máxima legal.
La calidad de vendedor remunerado a comisión no excluye la obligación por parte del principal de remunerar el trabajo realizado en exceso de la jornada máxima legal pues no corresponde compensar el tiempo invertido en exceso con las mejores comisiones obtenidas.
Sala II, S.D. 95.870 del 27/06/2008 Expte. N° 30.601/2006 “Gómez Castro, Fernando c/Centro Automotores S.A. s/despido”. (G.-M.).
D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra.
Si bien la presunción del art. 71 LO sólo recae sobre hechos lícitos, posibles y normales, cabe considerar que opera dicha presunción respecto de las horas extraordinarias que el actor realizó es un establecimiento gastronómico, pues ello en el contexto laboral local no resulta un hecho extraordinario o anormal.
Sala II, S.D. 95.813 del 04/06/2008 Expte. N° 35.340/07 “López alonso, Bienvenido Asunción c/Berardo, Mariano Andrés s/despido”. (M.-G.).
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. “Colaborador ocasional” de empresas periodísticas. Caracterización.
El colaborador ocasional es un trabajador no dependiente de las empresas periodísticas que queda fuera del ámbito del estatuto. Es aquél que cumple tareas que corresponden a las habituales de los órganos periodísticos; se trata por lo común de expertos en determinados temas especializados, que de ordinario no se incorporan al plantel estable de la empresa ni reciben órdenes o instrucciones de un principal. Por eso tienen que encuadrarse, como lo decidió la CSJN (CSJN, 16/7/63, DT, XXIII-403), en el régimen de previsión para trabajadores autónomos. Por otra parte mientras los trabajos de los redactores deben tener necesariamente “aspectos informativos” o contener “comentarios objetivos de índole general”, las colaboraciones versan sobre aspectos un tanto “especializados en cualquier materia” y no pertenecen a las “tareas habituales de los órganos periodísticos”; son generalmente “colaboradores” aquellas personalidades de la ciencia, el arte, la investigación, la política, que aportan notas u otros artículos a los órganos periodísticos sobre temas de su especialidad.
Sala II, S.D. 95.870 del 30/06/2008 Expte. N° 1.195/05 “Schmidt, Esteban Amadeo c/Comunicación Grupo Tres S.A. y otro s/despido”. (M.-P.).
D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Cálculo.
La sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T. no puede ser calculada más allá del mes anterior a la sentencia, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar su ampliación en un pleito futuro, ello es así toda vez que en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la “condena a futuro”.
Sala II, S.D. 95.811 del 04/06/2008 Expte. N° 16.454/06 “Zapata Griselda Elizabeth c/Obra Social Bancaria Argentina s/despido”. (P.-G.).
D.T. 81 Retenciones. Planteo de inconstitucionalidad del art. 132 bis L.C.T.. Improcedencia.
No procede el planteo de inconstitucionalidad del art. 132 bis L.C.T., toda vez que no se observa que este mecanismo compulsivo, tendiente a obtener la efectivización del aporte previsional, afecte un derecho constitucional como el de la propiedad. Como lo ha señalado la CSJN en reiteradas ocasiones, los derechos que consagra la Constitución no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (F: 188:105; 249:252; 250:418; 262:205; 263:231; 308:814; 308:1631); y, por otra parte, la garantía al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, no está dirigida a proteger las consecuencias emergentes de los propios incumplimientos contractuales. Aún cuando el importe de la sanción en cuestión pueda no guardar estricta proporción con el monto de los aportes, ello no implica que la norma pueda ser objetable constitucionalmente. El dispositivo legal en cuestión no tiene un objetivo resarcitorio (indemnización) en función de la mora por la falta de efectivización de los aportes, sino que es claramente represivo ante un incumplimiento de suma gravedad y fue previsto en el marco de una ley antievasión (25.345), con un delimitado fin fiscalista.
Sala II, S.D. 95.811 del 04/06/2008 Expte. N° 16.454/06 “Zapata Griselda Elizabeth c/Obra Social Bancaria Argentina s/despido”. (P.-G.).