JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - FALLO PLENARIO
CAUSA «IURLEO, DIANA LAURA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LUIS SÁENZ PEÑA 1.195 s/ DESPIDO»
El recargo previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 no resulta aplicable a las relaciones regidas por la Ley 12.981, no se aplica a las indemnizaciones contempladas en el art. 6 , cuarto y quinto párrafos.
FALLO: PLENARIO Nº 320 LABORAL
“...el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas sin que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica “indemnizaciones” –como más tarde lo hicieran en el art. 16 de la ley 25.561- y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta.”
“...dicho incremento ha sido expresamente previsto para los supuestos taxativamente enunciados en el precepto legal y no para otro tipo de indemnizaciones, aún cuando obedezcan a la extinción injustificada del contrato de trabajo puesto que, de lo contrario, lo hubiera establecido concretamente.»
«En virtud de lo expuesto, considero que toda vez que la norma en cuestión no alude a las indemnizaciones dispuestas por el art. 6 de la ley 12.981 en sus párrafos cuatro y quinto, no cabe hacer una extensión analógica ya que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde a los jueces legislar ni suplir las funciones del Parlamento...”
Acta N° 2.530
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de septiembre de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 7.750/2005 - Sala VI, caratulado «IURLEO, DIANA LAURA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LUIS SÁENZ PEÑA 1.195 s/ DESPIDO», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley? Asimismo ¿se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo?”.
Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El plural interrogante que nos reúne concierne a los alcances del art. 2 de la Ley 25.323 y se vincula con la doctrina ya sentada por esta Cámara en el Fallo Plenario Nro. 313, recaído el 5 de junio de 2007 en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”.
Como en aquella oportunidad, debemos interpretar la relación existente entre la normativa general y un estatuto especial, en este caso, el de los encargados de casas de renta, previsto por la Ley 12.981, que se menciona en la convocatoria.
A mi juicio, no existe ninguna razón que justifique apartarse de la tesis expuesta por este Ministerio Público al dictaminar en el citado plenario que, por otra parte, ha sido compartida por la mayoría de los Jueces que integran el órgano jurisdiccional de Alzada.
El mencionado art. 2 de la Ley 25.323 establece:
“Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.
La lectura del texto transcripto pone de relieve que el legislador ha sido muy preciso, al describir las indemnizaciones que se incrementan e incluso ha detallado los artículos específicos que le dan sustento.
Este matiz no deja posibilidad alguna para extender, como si fuéramos pretores, los alcances de una norma que debe ser interpretada con carácter restrictivo, porque tiene una teleología punitiva y eleva la cuantía de un crédito.
Tal como lo señalara al emitir opinión en el Fallo Plenario Nro. 313, ninguna razón científica hubiera impedido incrementar otras indemnizaciones vinculadas al contrato del trabajo y emergente de normas estatutarias. Pero el legislador ha optado por ceñir la sanción a la falta de pago de los créditos nacidos de las normas que enumera y no corresponde que los jueces suplan las funciones propias del Poder Legislativo, como lo tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre muchos 300:700; 308:1746 etc.).
No soslayo que se han esbozado algunas críticas acerca de la doctrina plenaria de referencia, cuyos alcances cabe proyectar a este conflicto puntual (ver, entre otros y, en especial, Horacio de la Fuente: “Interpretación extensiva o literal –A propósito del Plenario Casado-” Rev. La Ley 2007-E, 484), que han intentado ahondar sobre los métodos interpretativos. Pero cabe señalar, al respecto, que la norma es de una claridad meridiana y que, por lo tanto, no es posible propiciar soluciones que sólo hubiesen sido admisibles frente a la textura abierta del lenguaje. No nos encontramos frente a una hipótesis de rigidez hermenéutica y, en definitiva, una posición adversa significaría un indebido reemplazo del legislador, por motivaciones puramente axiológicas, que pueden ser atendibles, pero que no justifica alterar la zona de reserva de las instituciones, en el proceso de creación de las leyes.
En síntesis, propongo una respuesta negativa a las dos preguntas a las que alude el temario.
Por la NEGATIVA a ambos interrogantes, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: MAZA, BALESTRINI, FERA, PORTA, PIROLO, GONZÁLEZ, GUIBOURG, GARCÍA MARGALEJO, EIRAS, MORANDO, CATARDO, VÁZQUEZ, VILELA, GUISADO y ZAS.
EL DOCTOR MAZA, dijo:
1.- Anticipo mi respuesta negativa a los dos interrogantes que plantea esta convocatoria a Acuerdo Plenario, por razones esencialmente similares a las expuestas por el Sr. Fiscal General y en consonancia con los argumentos que desarrollé al votar en el Plenario convocado en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”.
2.- Tal como lo expuse en tal oportunidad, es menester memorar que el art. 2 de la ley 25.323 con gran claridad y precisión dispone que “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%” (las negritas son mías).
También diré en esta ocasión que, a mi ver, el Congreso Nacional en esta norma expresó su voluntad legislativa con absoluta especificidad y con un lenguaje inequívoco, que no da lugar a la necesidad de someterlo a la interpretación para desentrañar su auténtico sentido y alcances, más allá del juicio axiológico que a cada observador pueda merecer la norma examinada.
Parece incontrastable, en mi opinión, que el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas sin que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica “indemnizaciones” –como más tarde lo hicieran en el art. 16 de la ley 25.561- y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta.
Me parece sencillamente imposible suponer que los diputados que dieron origen a la norma con el proyecto presentado en la Comisión de Legislación del Trabajo (Pernasetti, G. Morales, Atanasof, entre otros) no hayan tenido en consideración que existen otros regímenes indemnizatorios del despido injusto y de la falta de otorgamiento del preaviso en varios estatutos profesionales.
Consecuentemente, sigo pensando que sólo cabe aceptar que el Congreso decidió limitar el recargo a los resarcimientos regidos por las normas expresamente incluidas en el art. 2 de la ley 25.323 o las que en el futuro las reemplacen.
Dado que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación repetidamente, la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador (fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley ( fallos 299:167), los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma como éste la concibió (fallos 300:700) y por ello soy de la opinión de que no hay campo para la interpretación extensiva.
3.- Es cierto que, desde mi punto de vista y el de varios de mis distinguidos colegas, puede criticarse que los objetivos tenidos en miras por el Congreso para sancionar el recargo del art. 2 de la ley 25.323 (ver el informe de los diputados Atanasof, G. Morales, Pernasetti y otros en el Orden del día 1.552 de la Cámara de Diputados) no hayan sido considerados a los fines de tutelar igualmente al trabajador regido por estatutos especiales como el de la ley 12.981 y que ha sido objeto de un despido injusto sin recibir el pago de las indemnizaciones en forma oportuna.
Empero, este subjetivo juicio disvalioso no me permite desconocer que el Congreso ha tomado una decisión legislativa por motivos que los diputados y senadores han evaluado, que, frente a la tajante claridad de la redacción dada a la norma, no corresponde alterar so pretexto de una interpretación ya que la labor hermenéutica solo puede hacerse válidamente cuando el texto normativo es oscuro, equívoco o contradictorio, estando vedado a los jueces imponer sus puntos de vista por encima de los criterios legislativos, so pretexto de interpretación.
4.- Sentada la premisa de que la letra de la norma es prístina y que no resulta admisible alterar sus alcances merced a una interpretación, solo me resta decir que la ley en su clara redacción lleva a dar respuesta negativa a los dos interrogantes abiertos en esta convocatoria.
Es que, tal como lo sostuve desde la primera hora (ver “Los artículos 9 de la ley 25.013 y 2 de la ley 25.323: supuestos de concurrencia y exclusión”, que publiqué en colaboración con Eduardo Loustaunau en la revista Derecho del Trabajo 2003-B-1486) y lo sostuve al votar en el ya citado Acuerdo Plenario “Casado”, pienso sin hesitación alguna que la ley 25.323 se refiere exclusivamente a los casos de falta de pago de las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en los hoy derogados arts. 6 y 7 de la ley 25.013, alcanzando a los regidos por estatutos profesionales solo si sus regímenes de preaviso y despido sin justa causa remiten a esas reglas legales generales.
Por ende, los resarcimientos específicos regulados para el supuesto de despido injusto y de falta de otorgamiento del preaviso en regímenes estatutarios como el de la ley 12.981, diferentes a los establecidos en las normas expresamente mencionadas en el art. 2 de la ley 25.323, no están alcanzados por el recargo dispuesto por esta última, por haber sido esta la voluntad del Congreso Nacional, y más allá del juicio de valor que nos quepa a los magistrados a los que nos está concedido hacer su lectura.
5.- Voto, como dije, en forma negativa a ambas cuestiones.
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:
En torno al interrogante que nos convoca, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en primer término, entre otros, en los autos caratulados “Cao, Daniel Eduardo c/ Consorcio del Edificio Galería Jardín s/ despido” (S.D. N° 13.177 del 9/03/06), como así también al adherir al voto de mi colega preopinante, la Dra. Alcira Paula Pasini, en los autos caratulados “Santana, Antonio Nicolás c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Barrio General Savio 999 Torre 1 Cafayate 5.250 s/ despido”, Expte. N° 790/2003 (S.D. N° 11.662 del 13/07/2004); ambos del registro de la Sala IX de la C.N.A.T., y en tales oportunidades sostuve que, en mi parecer, no corresponde aplicar a las relaciones regidas por la ley 12.981, el recargo previsto en el art. 2° de la ley 25.323.
Lo entiendo así por cuanto, al igual que lo expuse al votar en la convocatoria a plenario dispuesta en los autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido” (Fallo Plenario N° 313 del 5/06/07), el mencionado art. 2° de la ley 25.323 es claro en cuanto dispone que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...”, por lo que una interpretación lógica de la intención legislativa me lleva a colegir que dicho incremento ha sido expresamente previsto para los supuestos taxativamente enunciados en el precepto legal y no para otro tipo de indemnizaciones, aún cuando obedezcan a la extinción injustificada del contrato de trabajo puesto que, de lo contrario, lo hubiera establecido concretamente.
En virtud de lo expuesto, considero que toda vez que la norma en cuestión no alude a las indemnizaciones dispuestas por el art. 6 de la ley 12.981 en sus párrafos cuatro y quinto, no cabe hacer una extensión analógica ya que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde a los jueces legislar ni suplir las funciones del Parlamento (ver, entre muchos otros, Fallos 300:700; 308-2:1746; etc.).
(Continúa en próxima edición)