SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA LABORAL
D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadre convencional. Peluquero que atendía principalmente a damas y algunas veces a caballeros.
Resulta aplicable el C.C.T. 49/89 (actividades de peluquería destinadas a personas del sexo femenino), al trabajador peluquero cuyos servicios estaban destinados principalmente a la atención de mujeres y sólo a veces a caballeros. No corresponde hacer lugar a la pretensión de aplicabilidad del convenio 84/89 (actividades de peluquería destinadas a personas de sexo masculino), debido a que una única prestación laboral, aunque involucre distintas funciones, no es susceptible de categorizaciones convencionales múltiples, sino que sólo resulta encuadrable en la categoría del convenio que se corresponde con la función principal.
Sala II, S.D. 95.868 del 27/06/2008 Expte. N° 221/2006 “Maldonado Carlos Alejandro c/Aspil S.A. y otro s/despido”. (P.-M.).
D.T. 30 bis Daño moral. Despido donde se insinúa la comisión de un delito. Causal de despido no probada. Procedencia del daño moral.
Si bien en el caso no se le imputó al dependiente (trabajador de un banco) en forma expresa el haber cometido un delito, sí se puede inferir de la particular redacción del telegrama de despido tal acusación (faltante de dinero), acusación que el empleador no pudo probar, por lo cual la pretensión del dependiente de un resarcimiento en concepto de daño moral encuentra pleno justificativo válido desde el punto de vista fáctico y normativo (come. arts. 1.072, 1.078 y 1.109 del Código Civil).
Sala VII, S.D. 40.996 del 24/06/2008 Expte. N° 15.480/07 “Arrobio, Carlos Alberto c/Banco Macro S.A. s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 30 bis Daño moral. Improcedencia en el caso de las indemnizaciones tarifadas.
Resulta improcedente la reparación del agravio moral, al margen de las compensaciones tarifadas previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y estatutos especiales. La indemnización del art. 245 L.C.T. es tarifada, ello significa que la misma ley establece la fórmula de cálculo, excluyendo toda otra reparación por causa del despido, ya que es de la esencia de las reparaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella, y el obligado, a su vez, para pagar menos, o no pagar, aduciendo la inexistencia de todo daño, o que, de existir, la tarifa excede su valor real.
Sala VIII, S.D. 35.189 del 30/06/2008 Expte. N° 13.241/2004 “Moreno, Leandro Ariel c/Denaza S.A. y otros s/despido”. (M.-V.-C.).
D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Inexistencia de abandono de trabajo. Empleada que comunica a su empleadora el sometimiento a una intervención quirúrgica (implante mamario).
El despido de la trabajadora que le comunicó a su empleadora que sería sometida a una operación de implante mamario y consecuentemente no se presentaría a trabajar por el lapso de una semana, resulta injustificado y contrario a derecho atento a que la empleadora tenía cabal conocimiento de las razones por las que la actora no concurría a prestar tareas, por lo que mal podía invocar abandono de trabajo. No debe considerarse abandono de trabajo, ya que para configurarse dicha injuria que de modo específico contempla el art. 244 L.C.T., es necesario -además de cumplir con los recaudos establecidos por dicha norma- determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, puesto que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. Por otro lado, resulta irrelevante que la demandada entendiera que la cirugía a la que se sometió la actora era innecesaria, porque en definitiva se trata de un hecho que integra la zona de reserva o de privacidad de la trabajadora que debe ser respetada por el empleador. Asimismo el deber de obrar de buena fe debe ser observado por ambas partes del contrato tanto al celebrar como al ejecutar o extinguir la relación de trabajo.
Sala III, S.D. 89.839 del 23/06/2008 Expte. N° 19.397/2006 “Tadiotto Karina Paula dolores c/Drimer Diana Celia s/despido”. (P.-E.).
D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Despido de trabajadores próximos a jubilarse.
Peugeot Citröen Argentina S.A. inició en diciembre de 2001 un procedimiento preventivo de crisis de empresa con el objeto de despedir empleados en forma colectiva. La política empresaria de despedir a trabajadores en función de su edad y teniendo en cuenta su proximidad a jubilarse, configuró un acto de discriminación y por ende, dado que los trabajadores superaban los 55 años al momento de la cesantía, no cabe otra solución que concluir que la demandada actuó en forma discriminatoria al prescindir de sus servicios.
Sala III, S.D. 89.775 del 30/05/2008 Expte. N° 20.276/03 “Privitera Héctor Eduardo y otros c/Peugeot Citröen Argentina S.A. s/despido”. (G.-E.).
D.T. 33 Despido. Exigencia de comunicación por escrito en el despido con justa causa.
Para la validez del despido con invocación de justa causa se exige la comunicación por escrito, en consecuencia la cesantía comunicada en forma verbal carece de justa causa. El despido no puede ser verbal pues debe comunicarse por escrito, y en los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada no puede ser suplida por ninguna otra prueba (arts. 243 L.C.T. y 975 C.Civil). Esta doctrina resulta aplicable solamente al despido por justa causa, ya que para el incausado la ley no prevé una forma determinada. Por su forma, el despido verbal no puede ser sino incausado.
Sala III, S.D. 89.846 del 23/06/2008 Expte. N° 5.851/2007 “Saidman Flavia Karina c/Rossi Néstor Daniel s/despido”. (E.-P.).
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Aerolíneas Argentinas. PPP. Determinación del valor de las acciones.
Tanto el art. 56 LO como el art. 165 del CPCCN, establecen que la sentencia fijará el importe de los perjuicios reclamados siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Y en cumplimiento de la manda normativa, y a los fines de cuantificar el valor de las acciones (Aerolíneas Argentinas S.A.) en virtud del cual se habrá de establecer el monto de la condena pecuniaria, cabe establecer su valor en un importe promedio en el período considerado que puede ser determinado en función de la diferencia que existe entre el valor inicial de la acción en 1995 ($ 0,10) y el valor informado por la perito como correspondiente al año 2005 ($ 0, 54) Así el valor promedio de cada acción clase B es de $ 0, 32. De dicho importe debe detraerse el precio que los accionantes debieron haber abonado, en virtud del carácter oneroso del sistema; el cual, conforme disposición del decreto 596/95 ascendió a $ 0,10 por acción. Por lo que, a los efectos de establecer la reparación deberá aplicarse dicho valor ($ 0,22) en relación a cada acción a que los accionantes tenían derecho. La suma de condena emergerá de aplicar el valor de la acción (o sea $ 0,22), y luego multiplicarla por la cantidad de acciones que les corresponda a cada uno de los coactores beneficiarios de la condena (de acuerdo al pead individual y al pead general). La suma así obtenida será la indemnización a la que resultan acreedores los actores beneficiarios de la condena.
Sala II, S.D. 95.827 del 10/06/2008 Expte. N° 27.338/2005 “Aguirre Juan Domingo y otros c/Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina s/Part. Accionariado Obrero”. (G.-P.).