JURISPRUDENCIA DEL JUZGADO NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL
Un Juez Federal procesó al dueño de un taller de costura y al responsable por reducir a la servidumbre a cincuenta personas de nacionalidad boliviana indocumentadas que se desempeñaban laboralmente y vivían en condiciones indignas. Violaciones: Ley 25.871 – Promover la Permanencia Ilegal de Extranjeros en el País – Delito contra la Libertad Individual. El magistrado juzgó en base a la Ley vigente de Trabajo a Domicilio. Confiscación de las máquinas para que las personas sigan trabajando.
Buenos Aires, 01 de septiembre de 2008.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el nro. 7786/08 caratulada ‘Paek Un s/ delito de acción pública’ de la Secretaría nro. 23 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12 y respecto de la situación procesal de Ki Sum Kim, de nacionalidad coreana, titular del DNI nro. 93.501.526, con domicilio actual en la calle Deán Funes 1754 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nacido el día 16 de marzo de 1967, de estado civil casado, hijo de Ju Kuan Kim(f) y de Jung Wod Lee; y de Eloy René Chuca Aduviri, de nacionalidad boliviana, titular del DNI nro. 94.167.853, con domicilio en la calle la Tablada 107 de Villa Celina, Pcia.de Buenos Aires, nacido el día 26 de junio de 1980, de estado civil soltero, hijo de José Chuca (f) y de Emiliana Duviri;
Refleja aún más lo hasta aquí sostenido, lo que surge del acta labrada en ocasión del allanamiento, de cuya lectura se observa que al ingresar al lugar, personal preventor se encontró con ‘...una gran cantidad de personas de ambos sexos los cuales estaban amontonados y con las luces apagadas de la habitación...’ conf.
fs.18/20-
Por otra parte, no cabe duda alguna que el Sr. Kim y Chuca Aduviri se encontraban a cargo del taller textil sito en la calle Deán Funes 1754/60 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en tales lugares, personas se desempeñaban laboralmente y vivía en condiciones indignas.
Avala tal afirmación los testimonios prestados por los empleados del taller y especialmente por el testigo cuya identidad se reserva, como así también el resultado del allanamiento dispuesto de cuyas fotografías se puede observar que en el taller, sin duda alguna, vivían gran cantidad de personas.
En relación a lo señalado se puede observar de las vistas fotográficas la existencia de una exagerada cantidad de colchones, una magna olla con comida para varias personas y el instrumental necesario para transportar y servir alimento.
Así, el hacinamiento, las condiciones de higiene y la falta de comodidades que muestran las fotografías aunadas al legajo, como así la brecha horaria que debían cumplir - evidenciada en ocasión de efectuarse el registro domiciliario el cual se realizó a altas horas de la noche, no obstante lo cual los afectados aún se encontraban en el lugar -, revelan una situación que de ningún modo puede ser considerada como beneficiosa a la luz de otras condiciones que podían estar padeciendo en su lugar de origen y que pudieran haberlos conminado a considerar que su situación era ostensiblemente más provechosa, y por ello no entenderse damnificados de ninguna acción delictiva.-
V-Situación procesal y calificación legal.
Habiendo analizado la prueba anexada al presente legajo, y allegada la hora de resolver la situación procesal de Ki Sum Kim y de Eloy René Chuca Aduviri, me encuentro en condiciones de afirmar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere que los nombrados han cometido hechos delicitivos, en infracción al art. 117 de la ley 25871, art. 35 de la ley 12713 y 140 del CP, motivo por el cual habré de dictar su
procesamiento.
Ello pues existen en autos constancias probatorias necesarias para responsabilizar ‘prima facie’ a los nombrados en calidad de coautores penalmente responsables. En todos los casos se ha demostrado que los imputados estuvieron al frente del establecimiento en el que se constató que distintas personas -en su mayoría ciudadanos extranjeros en situación migratoria irregular-, vivían en el lugar bajo condiciones de precariedad extrema, llevaban a cabo prolongadísimas jornadas laborales, con ausencia de aportes previsionales y de obra social e insignificantes salarios.
Así, tres resultan ser las normas penales que este juzgador considera vulneradas.
La primera de ellas guarda relación con los delitos migratorios previstos por la ley 25871. El art. 117 de la norma aludida reprime... ‘al que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
La segunda norma penal, ubicada en el Título V, de los Delitos contra la Libertad Individual de nuestro ordenamiento penal, reprime en su art. 140 a quien ‘... redujere a un persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
La tercer norma penal en juego es el tipo penal previsto en el art. 35 de la ley 12713 de trabajo a domicilio, que establece que ‘el empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años.
Análisis de la figura de ‘Facilitación de Permanencia ilegal de extranjeros en el país. Ley de Migraciones
Encuentro acreditada a esta altura, que la conducta desplegada por Kim y por Chuca Aduviri consistió en emplear a individuos de nacionalidad extranjera, la mayoría bolivianos, indocumentados en este país en su taller textil, circunstancia que evidencia la contribución o simplificación efectuada por los imputados en relación a los ilegales quienes, de no obtener trabajo alguno en la República Argentina se verían obligado a regresar a su país de origen.
Dicha conducta es la que refiere a la ‘facilitación’ requerida por el tipo. Asimismo, el delito contra el orden migratorio en cuestión es doloso, exigiéndose el conocimiento y la voluntad de allanar la residencia ilegítima de extranjeros en el país, requiriendo como ultra finalidad, la obtención de algún tipo de beneficio.
En este sentido se expidió el Superior estableciendo que ‘...la imputación endilgada como una conducta criminal no difiere en absoluto -desde el punto de vista objetivo- de lo que podría llegar a constituir una infracción de tipo administrativo ante el caso de proporcionar trabajo u ocupación remunerada a extranjeros que residen irregularmente en el país. Cabe resaltar que este tipo de situaciones quedan bajo la órbita de la Dirección Nacional de Migraciones, reciben penas de multa y permiten el establecimiento de mecanismos alternativos de sanciones basadas en la protección del migrante... Por ello, y para que la actividad que aquí es motivo de reproche penal pueda considerarse constitutiva de la figura prevista por el artículo 117 de la ley 25.871, es necesario comprobar la única circunstancia adicional que estable esta norma, situada en el plano subjetivo y descripta como la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio...’ (C.C.C.F.C.F., Sala II, c. 28.083, ‘Guaraschi Mamani, Tito y otros...’, 20/11/07).
Señalado ello, no cabe más que destacar que en el caso de análisis, el provecho estaría dado por el abaratamiento de costos que le implica a los imputados el poseer empleados no registrados, ya que así evaden el pago de los aportes relativos a la seguridad social (jubilación, obra social), de los seguros estipulados para dicho rubro de trabajo, etc., etc., contribuyendo a la residencia ilegal del nombrado en el país.
Las consideraciones vertidas deben ser entendidas en el marco de lo dispuesto por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares - aprobada por la Asamblea General en su resolución n? 45/158, del 18 de diciembre del año 1990- que expresamente repara en ‘...la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo’.
En relación a ello encuentro de interés transcribir algunas de las circunstancias que motivaron a que los Estados parte de la citada convención decidieran suscribir tal documento.
Al respecto, señalaron en el preámbulo que ‘...los trabajadores no documentados o que se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener beneficios de una competencia desleal’.
Expresaron también que ‘...la práctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados’ (C.C.C.F., Sala I, causa n? 40.641, ‘Salazar Nina, Juan C. s/ procesamiento...’, reg. 1452 del 30/11/07 y causa n? 40.985, ‘Cancari, Nina A. s/ procesamiento...’, reg. 1302 de fecha 01/11/07).
Así, las consideraciones efectuadas se encuentran presentes en el caso traído a estudio, pues ni el Sr. Kim ni el Sr. Chuca Aduviri estaban en condiciones de desconocer que gran parte de la mayoría de los trabajadores textiles eran indocumentados en este país, y en punto al beneficio obtenido, al ser destinatarios directo de dicho provecho económico, resulta evidente que tenían pleno conocimiento de esas circunstancias y la voluntad direccionada en tal sentido.
Análisis de la figura del delito de Reducción a la servidumbre -art. 140 del C.P.-
Conforme lo expusiera el doctrinario Creus, la reducción a servidumbre o condición análoga no es un ataque contra la libertad personal ambulatorio o de movimientos, por lo cual el tipo puede reconocerse aún en los casos en que sigue subsistiendo el poder físico del ofendido para trasladares o realizar actividades físicas. El delito es el de cambiarla condición de hombre libre por la de siervo. (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 1999, Astrea pág. 273)
En símil sentido, ha señalado Sebastián Soler que ‘para considerar cometido este delito se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico, porque es preciso distinguir esta infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o de secuestro...consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones’ (Derecho Penal Argentino , T IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, pág. 27).-
(Continuará mañana)