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Buenos Aires, Lunes 01 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: S.R.L.: Socio Gerente – Extensión de la Responsabilidad. Prueba Testimonial: Testigo con Juicio Pendiente. Testimonio: Corroboración con otros Elementos – Coincidencia con Otra Declaración. Gestión y Administración Empresarial: Socia Gerente – Maniobra Defraudatoria – Maniobra Dolosa – Violación a la Ley – Arts. 59, 157 y 274 de la Ley 19.550. AUTOS:”DIEGO JUAN CRUZ Y OTRO C/ LOPEZ GUILLERMO MARIO Y OTROS S/ DESPIDO” FALLO: CÁM. NAC. TRABAJO-JUZGADO Nº 28-SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85145



“...la socia gerente de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo al registrar el contrato de trabajo en forma irregular y evitar así la realización -entre otras cosas- de los aportes correspondientes, ya que integra la sociedad, la administra y representa.“


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2.008, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VILELA DIJO:

I. Contra la sentencia de fs. 373/375 apelan los codemandados, Sres. Guillermo M. López y Martha E. Aguilar, presentando sus memoriales a fs.376/377 y 378/379, respectivamente. Dichos agravios, recibieron la réplica de la parte actora a fs. 394.

II. El Sr. López se queja, en primer lugar, porque no se dio tratamiento a la excepción de prescripción opuesta a fs.139 ap.III.
Seguidamente, refiere su disconformidad con relación al análisis de la prueba efectuado por el juez a-quo, mediante el cual le atribuyó carácter de empleador de los actores. Insiste en que a partir del año 2001, tanto el Sr.Diego como el Sr.Gutiérrez se desempeñaron exclusivamente para Ascensores del Plata SRL, sociedad regularmente constituida que nunca integró.
Por su parte, la codemandada, Sra. Aguilar, se agravia debido a que se le extendió la responsabilidad por su calidad de socia gerente de Ascensores del Plata S.R.L.

III. Sin perjuicio de los reparos formales que me merece el memorial recursivo del codemandado López, en cuanto al cumplimiento de lo normado en el art. 116 de la LO, procederé a su análisis.
Así pues, si bien es cierto que el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta alguna de las conclusiones derivadas de un expediente de aristas similares al presente (contra los mismos demandados) y que dicha causa no había sido ofrecida por ninguna de las partes, no puedo dejar de señalar que dichas conclusiones forman sólo una parte de los fundamentos esgrimidos en el fallo ahora recurrido, y que –además- se encuentran corroborados por las pruebas reunidas en las presentes actuaciones, que no fueron concretamente rebatidas por el apelante.

IV. El recurrente intenta restarle valor probatorio a la declaración de la testigo Vera por el hecho de tener un juicio pendiente contra los codemandados, circunstancia que a mi juicio no obliga a descartar sus dichos, sino a evaluarlos con mayor precaución y con el detenimiento que tal óptica situación supone, e indudablemente impone.
Sobre el punto, deviene oportuno memorar que “no pierden valor los testimonios por el hecho de que, eventualmente, los declarantes pudiesen verse en la misma situación del actor. Casi invariablemente, cuando los compañeros de trabajo acceden a prestar declaración en juicio exponen sobre hechos en los cuales ellos mismos han tenido o tendrán acaso participación en términos similares” (Conf. Sala VII, sent. 19.736 del 28/6/91).
Así pues, considero que los dichos de la testigo Vera no sólo resultan convincentes, sino que además coinciden con los de la testigo Mazzucchelli –fs.253/255- al ubicar al Sr. López como uno de los encargados del manejo de la sociedad demandada.

V. En cuanto a la crítica dirigida a cuestionar lo decidido por el a-quo en tanto y en cuanto coloca a cargo del recurrente la obligación de demostrar que a partir del año 2001 realizó su actividad comercial de forma independiente y con diferente personal, estimo que tampoco puede prosperar.
Sin perjuicio de la regla que deriva del art.377 del CPCCN y en función de las pautas que surgen de la teoría sobre las cargas probatorias dinámicas, estimo que era el Sr. López quien estaba en mejor posición para probar la situación que invoca y quien podía aportar al juzgador, con mayor facilidad, los medios conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
De ese modo, si alguna duda hubiera existido sobre su actividad comercial luego del año 2000, no eran los actores sino el propio accionado –Sr. Lopez- quien debió haber aportado los elementos necesarios para acreditar que a partir de ese momento, desarrolló su actividad independientemente de los coactores y contando con personal diferente (en igual sentido Sent. 74.066 del 29/08/94 in re.” Aguayo, Julio y otro c/Gonkor S.A.”; entre otras del registro de ésta Sala. (CNAT, Sala II, S.D. Nro. 82.498 del 15/12/88 in re:”Marton Héctor Luis y otros c/ FEMESA s/ Despido”).

V. Atento lo expuesto precedentemente, lo dictaminado con la Sra. Fiscal a fs. 399 y atendiendo que quedó acreditado que con posterioridad al mes de diciembre del 2000 y hasta el momento del distracto el Sr. López conservó su carácter de empleador de los accionantes, considero que la excepción de prescripción opuesta a fs.139 ap. III no debería ser admitida.

VI. A su turno, la codemandada Aguilar se queja porque el a-quo le extendió la responsabilidad en su carácter de socia gerente de Ascensores del Plata S.R.L.
Liminarmente, no puedo dejar de señalar el defectuoso cuestionamiento que efectúa la apelante respecto de lo decidido en origen. No obstante lo cual, en lo que se refiere a la aplicabilidad del art. 54 de la Ley 19.550 me remito a lo expuesto en mi voto en los autos “Meis, Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones SRL y Otro s/Despido” (SD. Nro. 75.066, del 15/11/99) y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Carballo Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y Otros” (C.972.XXXVI).

Ahora bien, resulta del propio reconocimiento de la codemandada –ver cartas documento a fs. 100 y 102–, como así también del resto de las constancias de la causa que la Sra. Martha Aguilar revestía el carácter de socia gerente de la sociedad demandada, Ascensores del Plata SRL y en tal carácter, era quien abonaba las remuneraciones de los empleados y contestaba las intimaciones o requerimientos que formularan los empleados.
Dicha circunstancia se desprende de la declaración de la testigo Vera, quien a fs.249 expresa que “…había meses que pagaban los codemandados López y Aguilar y otros meses le daban la plata para que pagara la dicente…” En el mismo sentido, declara la Sra. Mazzucchelli, quien a fs.254 señala que “…cobraban lo mínimo en blanco y cumplimentaban lo restante en negro, sin recibo sin nada; que esto sucedía con los actores e inclusive con ella, que lo sabe porque era la forma habitual de los codemandados López y Aguilar, que eran los encargados de pagar la remuneración…”.

Cabe atender así a lo dispuesto por el art. 157 de la Ley 19.550 en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los socios gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada por el mal desempeño de su cargo, atento a los parámetros fijados en el art.59 de la normativa mencionada (art.157 3er.y 4to. párrafo de la LSC) (conf. ésta Sala en autos “González Pedro José c/ Worktech S.R.L. y Otro s/ Despido” SD 82.719 del 08/06/05). Dado que la responsabilidad que aquí se declara no es presunta, sino que debe examinarse en cada caso, destaco que luego de realizar un minucioso análisis de la totalidad de las pruebas colectadas en autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, encuentro reunidos los extremos requeridos por la normativa citada respecto de la conducta de la codemandada Aguilar. En tales condiciones y por los fundamentos explicados, propicio confirmar este segmento del fallo.

VII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Lopez a fs.139 ap.III; c) Declarar las costas de alzada a cargo de los codemandados vencidos –Sres. Guillermo Mario López y Martha Edith Aguilar- (art.68 del CPCCN); c) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la actora y de los codemandados en el 27%, 25% y 25 % respectivamente, sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

LA DOCTORA GONZALEZ DIJO:

En lo sustancial comparto la solución final propiciada por mi distinguido colega preopinante, con las siguientes salvedades.
En lo que respecta a la valoración del testimonio brindado por Vera, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye a la misma de valor probatorio (Sala II, SD Nº 72.253 in re: “De Luca, Josefina c/ Entel”). No obstante, cuando los pleitos del litigante y del testigo parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta y con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabría acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, a menos que aparezca corroborada por otros elementos (cfr. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite donde los dichos de la testigo Vera son coincidentes con la declaración de Mazzucchelli (fs. 253/255).
En lo concerniente a la extensión de la condena en forma solidaria a la codemandada Aguilar en su carácter de socia gerente de Ascensores del Plata SRL, adhiero también a la propuesta formulada por el Dr. Vilela pues, tal como expuse en la causa “Cwilich Olga Maya c/ Jadur, Mantecon y Asociados S.R.L. s/ despido” (SD Nro. 94742 del 14/2/07), considero que en los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. En efecto, la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad conforme el art. 54 LSC, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de la codemandada en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC (en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, “Eduardo Forns c/Uantu S.A. s/ ordinario” del 24/6/03 –J.A. 21.12.03, 2003-IV- y CNCOM., Sala E “Nougues Hnos S.A. s/incumplimiento en la presentación de estados contables).
Desde esta óptica, cabe considerar que en los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso –como en tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).
Entonces, si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis circunstanciando, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que la socia gerente de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo al registrar el contrato de trabajo en forma irregular y evitar así la realización -entre otras cosas- de los aportes correspondientes, ya que integra la sociedad, la administra y representa.
En tal orden de saber, comprobada en autos la maniobra dolosa y violatoria de la ley, y la participación directa y personal de la socia gerente en su configuración -tal como analiza el Dr. Vilela- coincido en que corresponde responsabilizar a esta persona física codemandada en su calidad de administradora de la sociedad empleadora en los términos de lo normado en los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550, en la medida que ha ocasionado perjuicios a los trabajadores afectados por su actuar ilícito.
Por lo demás, adhiero a las restantes conclusiones del voto precedente, incluso en materia de costas y regulaciones de honorarios, por compartir sus fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Lopez a fs.139 ap.III; c) Declarar las costas de alzada a cargo de los codemandados vencidos –Sres. Guillermo Mario López y Martha Edith Aguilar- (art.68 del CPCCN); c) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la actora y de los codemandados en el 27%, 25% y 25 % respectivamente, sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase

Ante mi
MG
En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.


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