INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario Inscripción de Modificación de Estatuto: Homonimia – Falta de Diferenciación de Sociedad Inscripta – Incorporación de Aditamento. Inscripción Anterior: Inscripta Inicialmente con Vocablo Distinguible.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 647/2008 - ORGANIZACIÓN HOTELERA OCEAN PARK S.A.
“Que como sostiene Cornejo Costas, en la mayoría de los nombres societarios hay vocablos predominantes que a veces juegan por si solos, y que resulta absurdo considerar distinto a un nombre societario porque tenga cinco o más palabras diferentes que otro ya existente, si el vocablo que se retiene es uno, y que para que no exista confundibilidad no es preciso que exista plena identidad entre los nombres, sino que basta que entre ellos se susciten posibilidades de confusión.”
“Que en el mismo sentido se ha expedido la Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial en autos «Medilab SRL c/Medilab SA», 01/08/1989, donde se sostuvo que para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino que basta que el análisis sistemático o de conjunto de las totalidades de los vocablos suscite posible confusión.”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Julio de 2008
VISTO el expediente N° 1681955/768028 correspondiente a la sociedad ORGANIZACIÓN HOTELERA OCEAN PARK S.A. y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 32 la sociedad de referencia solicita la inscripción de la modificación del estatuto social, por medio de la cual se cambió entre otros artículos, la denominación social por «Ocean Park S.A».
Que al ordenarse su inscripción, a fs. 49 vta., el área Mesa de Entradas informa que existe una sociedad homónima inscripta bajo el Número N° 1708989 llamada «Oceanpark SRL».
Que al verificarse dicha circunstancia se corrió vista a la sociedad, y ésta modificó la denominación por «Organización Ocean Park S.A.».
Que a fs. 60 se confirió nueva vista a la sociedad, haciéndole saber que agregar el término «Organización» a la denominación social, manteniendo «Ocean Park» no resulta suficiente para diferenciarla de la sociedad ya inscripta.
Que a fs. 65 se hizo saber a la sociedad que debería incorporar un aditamento relacionado con el objeto social para diferenciarla de la sociedad ya existente.
Que a fs. 66/68 la sociedad insiste en mantener la denominación «Organización Ocean Park S.A.» argumentando que la sociedad en análisis ha sido inscripta con anterioridad, y además, que la expresión «Ocean Park» en la denominación es el vocablo predominante que la hace distinguible de otras sociedades, siendo las palabras «Hotelera» y «Organización» de uso común, y compartido por otras sociedades.
Que si bien es cierto que el vocablo «Ocean Park» fue adoptado con anterioridad por la presente sociedad, también es cierto que era el término «Hotelera» el que permitía diferenciar de cualquier otra que utilizara la expresión «Ocean Park».
Que la denominación social es un atributo de la personalidad que tiene por función distinguir ala sociedad como persona jurídica de otras personas jurídicas y en cuanto posibilita relacionar las obligaciones y derechos que se atribuyen a la persona. jurídica (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; Derecho Societario, Parte General El contrato de Sociedad; Editorial Heliasta SRL, Brasil, Pág. 541).
Que los daños que pueden resultar de la homonimia o nombres sociales confundibles pueden ser significativos (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; Ob. Cit. Pág. 542).
Que los nombres sociales deben reunir los requisitos de veracidad e inconfundibilidad.
Que, en cuanto a la inconfundibilidad, una de las pautas a tener en cuenta es que los nombres no deben ser difícilmente distinguibles y que el público no tenga que hacer un esfuerzo distinto del normal para establecer la diferencia entre una u otra denominación (Cornejo Costas, Emilio; Tratado del nombre social, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma; Buenos Aires; 1989; pág. 197).
Que como sostiene Cornejo Costas, en la mayoría de los nombres societarios hay vocablos predominantes que a veces juegan por si solos, y que resulta absurdo considerar distinto a un nombre societario porque tenga cinco o más palabras diferentes que otro ya existente, si el vocablo que se retiene es uno, y que para que no exista confundibilidad no es preciso que exista plena identidad entre los nombres, sino que basta que entre ellos se susciten posibilidades de confusión (Cornejo Costas, Emilio; Ob. Cit.; Pág. 198/199).
Que en el mismo sentido se ha expedido la Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial en autos «Medilab SRL c/Medilab SA», 01/08/1989, donde se sostuvo que para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino que basta que el análisis sistemático o de conjunto de las totalidades de los vocablos suscite posible confusión (según cita por Roitman, Horacio; Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada; Tomo I; La Ley; Prov. De Buenos Aires; 2006; Pág. 193).
Que conforme a lo expuesto, la denominación social «Organización Ocean Park S.A.» es similar y confundible con la denominación de la sociedad ya registrada bajo el nombre «OceanPark S.R.L.».
Que de lo expuesto se sigue que no se le niega a la persona jurídica en cuestión, la posibilidad de continuar utilizando el término «Ocean Park» en su denominación social, sino que lo requerido es que su denominación social no sea confundible con la denominación social de la otra sociedad ya registrada, pudiendo incluir en su nombre algún vocablo relacionado con su objeto social u otro que claramente las diferencia y distinga.
Que el art. 58° del Anexo «A» de la Resolución I.G.J. N° 07/05 impide conformar actos constitutivos ni modificaciones estatutarias de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, pues la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en virtud de las funciones que cumple por aplicación de las leyes N° 22.280 y N° 22.315, cuenta con facultades para observar y denegar inscripciones que puedan inducir al público en general a confusión como es el caso de sociedades homónimas, ya que el nombre de la sociedad tiene por finalidad la identificación por el conocimiento del público en general y sirve para su diferenciación en el ámbito mercantil.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art. 3 de la Ley N° 22.315 y en concordancia con las demás normas legales citadas,
LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Denegar la solicitud de inscripción de la modificación del Estatuto Social aprobado en la Asamblea de fecha 5 de agosto de 2005, recaída en el expediente N° 1681955/768028.
ARTÍCULO 2°: Hacer saber a la sociedad que sólo se dará curso a la inscripción de la modificación del estatuto social, en caso de agregarse a la denominación social aprobada, un aditamento relacionado con su objeto social que permita diferenciarla de la sociedad ya registrada.
ARTÍCULO 3°: Pase al Departamento de Precalificados para la prosecución del trámite de inscripción de las cesaciones y designaciones del Directorio y del cambio de sede social de acuerdo a lo dispuesto a fs. 49.
ARTÍCULO 4°: Regístrese, Notifíquese y oportunamente Archívese. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.