COMISION NACIONAL DE VALORES
«FONDOS COMUNES DE INVERSION - VIDA PROMEDIO MINIMA »
Resolución General 531/2008
Modificación del Art. 79 Capitulo XXXI
Buenos Aires 17/07/2008
VISTO el Expediente Nº 536/2008 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado “VIDA PROMEDIO MINIMA FONDOS COMUNES DE INVERSION”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución General Nº 486 de fecha 29 de diciembre de 2005, se introdujeron modificaciones transitorias aplicables a los Fondos Comunes de Inversión (en adelante, “los FCI”), mediante la incorporación de los artículos 79 y 80 al Capítulo XXXI -DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.); ello a los efectos de establecer un cronograma de adecuación respecto de los FCI encuadrados en los incisos a) y b) del artículo 29 del Capítulo XI -FONDOS COMUNES DE INVERSION- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
Que a través de la Resolución precitada, quedó suspendida la aplicación de lo dispuesto en el apartado b.4) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) -en el sentido de que la vida promedio ponderada de la cartera de los FCI encuadrados en las estipulaciones del inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) no podía exceder de TREINTA Y CINCO (35) días efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento-; estableciéndose que la vida promedio ponderada de la cartera de dichos FCI no podía ser inferior a VEINTE (20) días, calculada teniendo en cuenta los activos que componían la cartera del fondo y excluyendo los activos afectados a la constitución del margen de liquidez requerido.
Que la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION (en adelante, “la CAFCI”) con fecha 26 de octubre de 2007 -mediante Nota Nº 014107-, expuso su opinión respecto de la obligación para los FCI del inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) de observar una vida promedio mínima de VEINTE (20) días para sus carteras, solicitando la eliminación de dicho precepto normativo.
Que oportunamente se solicitó la intervención especializada de la Subgerencia de Normativa Contable y Estudios Económicos, la cual consideró razonable la derogación de la normativa incluida en el inciso b.4) del artículo 79 del Capítulo XXXI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) y el reestablecimiento de la vigencia del suspendido inciso b.4) del artículo 29 precitado -que dispone que la vida promedio ponderada no debe exceder de los TREINTA Y CINCO (35) días-; fundando dicha conclusión en la necesidad de que los FCI encuadrados en las disposiciones del inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) no sean excesivamente ilíquidos cuando se están fondeando en la suscripción de cuotapartes cuyo rescate puede ser requerido en cualquier momento.
Que requerida la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA -en su carácter de Ente Regulador de la Moneda y del Crédito-, dicho Organismo manifestó su falta de observaciones respecto de la eventual eliminación de la obligación para los FCI del inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) de observar una vida promedio mínima de VEINTE (20) días para sus carteras.
Que por todo lo expuesto, se estima oportuno receptar el pedido realizado por la CAFCI y reestablecer como consiguiente el límite máximo previsto en el apartado b.4) del artículo 29 de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
Que en este sentido, se considera adecuado proceder a la modificación de las disposiciones transitorias incorporadas en el artículo 79 del Capítulo XXXI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), a los efectos de eliminar la obligación de observar una vida promedio ponderada mínima de VEINTE (20) días para la cartera de los FCI encuadrados dentro de las disposiciones del inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), y establecer que la vida promedio ponderada de la cartera no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días, efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento.
Que la presente Resolución es dictada en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº 174/93.
Por ello
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º - Sustituir el texto del artículo 79 del Capítulo XXXI -DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente: “ARTICULO 79.- Los fondos comunes de inversión encuadrados dentro de las disposiciones del inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI, deberán cumplir con las siguientes especificaciones dentro de los plazos que se establecen a continuación:
a) A partir del 1º de agosto de 2007:
a.1) los activos valuados a devengamiento no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cartera del Fondo.
a.2) el margen de liquidez requerido será de un monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento.
b) a partir del 20 de julio de 2007:
b.1) hasta el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) que antecede, todos los montos que ingresen al patrimonio del fondo y se encuentren disponibles para la realización de nuevas inversiones, deberán ser afectados a inversiones en activos valuados a precio de realización.
b.2) todos los activos valuados a devengamiento, que se encuentren en cartera de los Fondos seguirán su vida hasta su vencimiento, bajo las mismas condiciones que las adoptadas al momento de su ingreso al patrimonio del Fondo.
b.3) los nuevos activos valuados a precio de mercado y/o realización que se incorporen al patrimonio del fondo, en el marco de lo dispuesto en el presente artículo, deberán tener un vencimiento máximo que no supere los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos.
b.4) la vida promedio ponderada de la cartera no podrá ser inferior a VEINTE (20) días calculada teniendo en cuenta los activos que componen la cartera del fondo -excluyendo los activos afectados a la constitución del margen de liquidez requerido-, quedando suspendida la aplicación de lo dispuesto en el apartado b.4) del artículo 29 del Capítulo XI.
b.5) en caso que por la dinámica de los activos que componen la cartera del fondo y de los flujos provenientes de suscripciones y rescates, no sea posible observar lo establecido en el apartado b.4) que antecede, se deberá informar esta situación a la Comisión como HECHO RELEVANTE por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), siguiendo igual procedimiento informativo una vez que la vida promedio ponderada se encuadre en los valores establecidos en el apartado b.4) del presente artículo.
b.6) en caso que se hubiera optado en forma expresa en los reglamentos de gestión por valuar a devengamiento los valores negociables representativos de deuda (pública o privada del tipo Valores de Corto Plazo -VCP-) cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días (en el marco de lo requerido por el artículo 18 incisos j) y ñ) del Capítulo XI), los órganos podrán bajo su responsabilidad -en el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18 del Capítulo XI- comenzar a aplicar el criterio de valuación a mercado, en reemplazo de la valuación a devengamiento oportunamente elegida. A los efectos de la aplicación de este procedimiento, las sociedades gerentes deberán remitir acta de directorio aprobatoria (por el acceso correspondiente de la AIF) y nota informando la fecha a partir de la cual será de aplicación el criterio de valuación a mercado adoptado (por el acceso HECHO RELEVANTE de la AIF), e instrumentar la difusión de este criterio por medio de todos los canales de comercialización que utilicen (personal, internet, call banking, etc.) en su contacto con el público inversor. Se aclara que a partir de la fecha informada, el criterio de valuación a mercado se comenzará a aplicar sólo en los nuevos activos de los descriptos que se adquieran, no pudiendo las sociedades gerentes pasar a valuar a mercado aquellos activos en cartera a esa fecha, que están siendo valuados a devengamiento desde su adquisición, debiendo los mismos continuar bajo las mismas condiciones hasta su vencimiento, conforme lo dispuesto en el apartado b.2) del presente.
c) A partir del 1º de agosto de 2008, se deja sin efecto la aplicación de los incisos b.4) y b.5) del presente artículo y se reestablece la vigencia del suspendido inciso b.4) del artículo 29 del Capítulo XI”.
Art. 2º - La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, notifíquese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página web del Organismo y archívese. - Héctor Helman. - Alejandro Vanoli. - Eduardo Hecker.