COMISION NACIONAL DE VALORES
Código de Protección al Inversor e Informe Explicativo a ser publicados por parte de Entidades bajo
jurisdicción de la Comisión Nacional de Valores.
Resolución General 529/2008 Bs. As., 9/6/2008
VISTO, el expediente Nº 467/2007 caratulado “Código de Protección al Inversor s/ Proyecto de Resolución General” del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y
CONSIDERANDO:
Que precisamente, el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 17.811, faculta a esta COMISION para que en el ejercicio de sus funciones requiera informes, lo que comprende a los sujetos que en cualquier carácter intervengan en el ámbito de la oferta pública...
Que en este orden de ideas, en los consideran-dos del Decreto Nº 677/2001 “REGIMEN DE LA TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA”, se expresa claramente la necesidad de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del consumidor financiero, y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.
Que asimismo en los considerandos de la misma norma, se menciona que la adecuada protección de los inversores, es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.
Que el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº 677/2001, dispone que esta COMISION es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública, y que deberá regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin requerir a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes...
Que en este contexto, y con la finalidad de lograr una adecuada comprensión por parte del público en general de las normas éticas para la protección del inversor, dictadas por las entidades y sujetos mencionados, se considera adecuado entonces proceder a modificar la denominación “Código de Etica” por la de “Código de Protección al Inversor” e incorporar dentro del artículo 20 citado, un nuevo apartado requiriendo la elaboración de un informe explicativo de las mismas, que desarrolle los principios generales y valores, las conductas especialmente exigidas y las prohibidas, el régimen de sanciones aplicables y los derechos del inversor, entendiéndose éstos como las pautas mínimas que debe reunir dicho informe.
Que al resultar de vital importancia que los inversores cuenten con la posibilidad de libre acceso y consulta de las normas para la protección del público inversor implementadas en el ámbito de las entidades autorreguladas y de todos los sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISION, deviene a su vez procedente solicitar la remisión y publicación de las mismas, junto al informe en cuestión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión.
Que en este preciso sentido, se considera apropiado introducir modificaciones al artículo 11 del Capítulo XXVI “AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF)” de las NORMAS (N.T. 2001) incluyendo dos nuevos accesos -de carácter público- denominados “Código de Protección al Inversor” e “Informe explicativo Código de Protección al Inversor”, a través de los cuales el público en general podrá consultar ambos documentos en forma permanente y gratuita...
Que asimismo, y teniendo en cuenta la importancia que adquiere para la protección del público inversor el definir adecuadamente los objetivos de inversión y el perfil de riesgo y/o su nivel de tolerancia al riesgo, corresponde contemplar en esta oportunidad un nuevo aspecto dentro de la actual redacción del artículo 18 del Capítulo XXI “TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA” de las NORMAS (N.T. 2001), incluyendo entre las acciones a implementar por los intermediarios actuantes en la oferta pública, una política de categorización y conocimiento de los clientes mediante la elaboración y realización de un cuestionario a todos los clientes, clasificándolos en función de tales conocimientos y de su experiencia en el manejo de inversiones en el mercado de capitales.
Que este cuestionario busca facilitar al intermediario la tarea de detectar cuáles son las necesidades del potencial inversor, acción que resulta de fundamental importancia en la relación entre el inversor y el intermediario, en la medida que permite a ambos contar con mayor grado de precisión de la información en forma previa a la indicación y/o registración de una orden que efectivamente será canalizada a través del mercado de capitales.
Que dado que la determinación del perfil de riesgo del inversor no es una situación estática, sino que puede ir cambiando con el transcurso del tiempo, se requiere la realización del cuestionario en oportunidad de la apertura de la cuenta y su renovación sucesiva con una periodicidad anual mientras se mantenga activa la cuenta del cliente.
Que sumado a ello y en pos de profundizar la protección del público inversor, se advierte la conveniencia de completar el actual marco regulatorio y, en consecuencia, introducir dentro de la redacción del mencionado artículo 18 los requisitos y parámetros mínimos que deben observar los convenios de apertura de cuenta de los clientes, las autorizaciones voluntarias de carácter general que el cliente resuelva otorgar al intermediario y las autorizaciones que el cliente decida otorgar de igual forma a un tercero distinto del intermediario, para que actúen en su nombre.
Que focalizando en la necesidad de un público inversor adecuadamente informado, se requiere a los intermediarios que al momento de la apertura de la cuenta y de la realización del cuestionario, entreguen a los clientes UN (1) ejemplar del texto vigente del Informe Explicativo sobre el Código de Protección al Inversor, aplicables a su actuación, debiendo conservar constancia documentada de ello en el legajo de cada cliente.
Que oportunamente se realizó un proceso de consulta a las entidades autorreguladas y a otras del sector privado, para que remitan sus comentarios con respecto a las pautas mínimas citadas, y asimismo se difundió el objetivo del proyecto a través del sitio Web institucional de este Organismo en www.cnv.gov.ar, en el marco del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas establecido en el Decreto Nº 1172/03...
Que la presente Resolución se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01, 80 del Decreto Nº 2284/91 (ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307), y 1º del Decreto Nº 1926/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º - Sustituir los artículos 18 y 20 del Capítulo XXI -TRANSPARENCIA- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:
“XXI.4. DEBER DE LEALTAD Y OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS EN LA OFERTA PUBLICA.
Art. 18.- Los intermediarios en la oferta pública de valores negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en entidades autorreguladas, deberán observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el mercado.
a) Se encuentran especialmente obligados a:
a.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aun cuando operen por diferencia de precio:
a.1.1) Realizar en forma particular a cada potencial inversor y/o cliente, y sin cargo alguno, un cuestionario con la finalidad de determinar su perfil de riesgo y/o nivel de tolerancia al riesgo, que considere como mínimo los siguientes extremos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es idónea y adecuada para el cliente. El presente cuestionario deberá realizarse al momento de la apertura de la cuenta del cliente, debiendo renovarse sucesivamente con una periodicidad anual y mientras se mantenga activa dicha cuenta. En caso que el intermediario advirtiese como inadecuada alguna inversión, en base al perfil de riesgo confeccionado para su cliente, deberá dejar constancia documentada de su opinión adversa, de la comunicación de tal circunstancia al potencial inversor y de la opinión de este último al respecto. Asimismo, el intermediario deberá dejar constancia documentada en caso que el cliente se rehusare a brindar la información requerida. Ambas circunstancias, no representarán ningún impedimento para concretar la operación. En todos los supuestos, se deberá acreditar que el potencial inversor tuvo conocimiento efectivo del resultado del cuestionario.
a.1.2) Establecer claramente por escrito en sus convenios de apertura de cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: descripción de las obligaciones del intermediario, descripción de los derechos del cliente, detalle de las acciones a realizar por el intermediario que requieran previa autorización por parte del cliente, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, detalle del derecho del cliente a retirar los saldos a favor en sus cuentas y en exceso de los requeridos, y del derecho del intermediario a cerrar la cuenta del cliente y a liquidar las posiciones abiertas con detalle del plazo de antelación y de los plazos y forma de notificación requeridos para efectuar estas acciones; descripción de los riesgos de mercado inherentes, explicación pormenorizada de los riesgos asumidos ante el incumplimiento del intermediario, indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente, y una leyenda especial que en forma clara disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al intermediario para que actúe en su nombre, indicándose también que la ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al intermediario hará presumir -salvo prueba en contrario- que las operaciones realizadas no contaron con el consentimiento del cliente y que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación correspondiente podrá ser invocada como prueba en contrario a los fines previstos precedentemente.
a.1.3) En caso que el cliente decida otorgar una autorización de carácter general al intermediario para que éste actúe en su nombre administrando sus inversiones y/o tenencias, el intermediario deberá observar lo dispuesto en el apartado a.1.1) y dejar constancia de los datos allí requeridos en el documento pertinente, encontrándose especialmente obligado a contemplar por escrito en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los siguientes aspectos: clara redacción del contenido, alcance, condiciones, costos, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, constancia de los valores negociables y/o de los contratos de futuros y opciones preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el intermediario autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables y/o contratos de futuros y opciones no especificados, detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación concertada y liquidada en su nombre, y leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.
(Continúa en la próxima edición)